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AS/0065/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba / Valoración

El recurrente señala que el Auto de Vista no consideró los fundamentos legales que demuestran que la conversión vehicular es prestación de servicio y no venta de kits y cilindros. Aclara que la conversión vehicular implica la instalación del equipo para Gas Natural Vehicular (GNV), instalación que n...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 14 de marzo de 2018

Expediente :469/2016

Demandante :Fernando Salvatierra Saldaña

Demandado :Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de

impuestos Nacionales

Materia :Contencioso Tributario

Distrito :Santa Cruz

Magistrado Relator :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 174, interpuesto por Fernando Salvatierra Saldaña, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1529460014, contra el Auto de Vista 208 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 156 a 161, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso Contencioso Tributario accionado por recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, el Auto que concede el recurso de fs. 183, el Auto Supremo de admisión 418-A de 5 de diciembre de 2016, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

La demanda contenciosa tributaria seguida por Fernando Salvatierra Saldaña contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución Determinativa 17-0000931-09 de 29 de diciembre de 2009, mereció la Sentencia 3 de 14 de febrero de 2014, dictada por el Juez Segundo de Partido en materia Administrativa, Tributaria y Coactiva del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara improbada la demanda, cursante de fs. 111 a 119 de obrados.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 208 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 156 a 161, confirma la sentencia apelada, dejando firme y subsistente la resolución determinativa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el Auto de Vista, el demandante formula recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyo escrito cursa de fs. 164 a 174, conforme los argumentos siguientes:

Casación en el Fondo

1.-El Auto de Vista no consideró los fundamentos legales que demuestran que la conversión vehicular es prestación de servicio y no venta de kits y cilindros.

Aclara que la conversión vehicular implica la instalación del equipo para Gas Natural Vehicular (GNV), instalación que no significa venta de equipos por parte de los talleres a sus clientes, equipos que son de propiedad del importador autorizado, según los certificados extendidos por IBNORCA para la desaduanización de la mercancía y posterior comercialización. Que, la autoridad tributaria no demostró en ningún momento y solo presumió la existencia de esas ventas, sin considerar que el contribuyente solo presta el servicio de instalación del kit de conversión, incumpliendo el art. 76 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, que dispone que la carga de la prueba es para la autoridad tributaria.

2.-El Tribunal Ad quem no razonó que los talleres de conversión no tienen la obligación legal de facturar los kits y cilindros de propiedad de importadores, situación que es evidente en sus fundamentos legales.

El art. 117 del Decreto Supremo (DS) 27956, establece que el taller únicamente tendrá la obligación de señalar la marca y adjuntar documentación que acredite su procedencia y la respectiva garantía de fábrica.

3.-El Tribunal de alzada inmotivada e infundadamente, homologa la equivocada interpretación de la carga de la prueba en materia tributaria que realizó la Administración Tributaria, no obstante de la jurisprudencia citada por nuestra parte.

El art. 76 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, no establece que la carga de la prueba sea únicamente para el contribuyente sino para quien pretenda hacer valer sus derechos, sea la entidad tributaria o el contribuyente; razonamiento confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); aspecto reclamado desde la demanda y no considerado ni por el Juez A quo, menos por el Ad quem, que no se pronunciaron sobre la presunción de la Autoridad tributaria, sin que pruebe la existencia de los hechos constitutivos de la obligación tributaria, concretamente la relación comercial entre el importador y el taller, como vendedor y comprador respectivamente.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El tribunal de alzada, debe cumplir con la obligación de acreditar y valorar la prueba ofertada, así mismo verificará la existencia tributaria devengada, en el caso de ventas, se perfecciona en el momento de la entrega del bien, misma que debe estar necesariamente respaldada por las facturas, nota fiscal o documento equivalente.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Salvatierra Saldaña
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 44 numerales 4 y 6 del Código Tributario Boliviano

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