Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 15 de febrero de 2019
Expediente : 539/2017
Demandante : Raquel Cabezas Delgadillo
Demandado : Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 556, interpuesto por Lucía Jaita Orcko, propietaria del Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional, contra el Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 547 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Raquel Cabezas Delgadillo contra la recurrente, contestación al recurso de fs. 561 a 563, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (5 años, 2 meses, 26 días), aguinaldo, vacaciones y bono antigüedad, más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs45.080.- (cuarenta y cinco mil, ochenta 00/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 13 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 145 a 150, que declara probada en parte la demanda, sin costas, por haberse probado la relación laboral entre la demandante con la demandada Lucia Jaita Orcko, primero como propietaria del Centro de Belleza LUCY’s 2 y posteriormente como representante y copropietaria del Centro de Belleza denominado SPA LUCY’s INTERNACIONAL con razón social SPA L.J.O. INTERNACIONAL LTDA.; ordenando el pago de Bs36.086,57.- (treinta y seis mil, ochenta y seis 57/100 bolivianos), por concepto de indemnización (3 años del primer periodo, 2 meses, 1 año del segundo periodo, 3 meses del segundo periodo y 2 días), aguinaldo de Navidad (3 años del primer periodo, 1 año del segundo periodo y 3 meses del segundo periodo), vacaciones (2 gestiones de 15 días), bono antigüedad y la multa del 30%.
AUTO DE VISTA.-
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 519 a 520), la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017 de fs. 547 y vta., confirma la Sentencia de 9 de mayo de 2017, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Lucia Jaita Orcko interpone recurso de casación cursante de fs. 555 a 556, contra el Auto de Vista Nº 209, con los siguientes argumentos:
a) La documental de reciente obtención presentada en segunda instancia demuestra que la demandante miente a las autoridades judiciales, niega las firmas de los libros y argumenta la buena situación económica de la demandada para pretender un beneficio que no le corresponde; sin embargo, con los libros de control de asistencia, está demostrado que la demandante no trabajó desde la fecha que indica, sino del 24 de octubre de 2011 al 26 de enero de 2013 (1 año, 3 meses y 2 días) y en los libros de control de pago, consta el pago de Bs1.200.- (mil, doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo de la gestión 2012. Se presentaron los libros de asistencia del personal del salón de belleza (manicurista, peinadora, maquilladora y depiladora) desde la gestión 2007 y de la revisión de los mismos se evidencia que la demandante no trabajó las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; en consecuencia, no corresponde el pago de aguinaldo ni beneficio social alguno.
b) Consta a fs. 79 y 78 que la demandante prestó servicios en otros salones de belleza; en el Salón “Ernesto” de febrero a mayo de 2011 y en el Salón de Belleza “Fashion Coffiure Vicky” de febrero a mayo de 2011, hechos reconocidos por la demandante a fs. 536 a 538.
Petitorio.- El recurso de casación no consigna petitorio.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
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