Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2020
Fecha: 23 de enero de 2020.
Expediente: CB-74-19-S
Partes: José Leonis Vargas Vidal propietario de la Empresa de Alimentos Aves Vital c/ Minoska Coca Villarroel.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación presentado por José Leonis Vargas Vidal propietario de la Empresa Unipersonal de Alimentos Para Aves Vital mediante sus representantes legales Mario Édgar Salinas Gamarra y David Condarco Aguilar cursante de fs. 660 a 665 impugnando el Auto de Vista Nº 103/2019 de 4 de julio de fs. 651 a 657 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de pago, interpuesto por la empresa recurrente, contra Minoska Coca Villarroel, el Auto de concesión de 6 de septiembre de 2019 a fs. 668; el Auto Supremo de Admisión N° 1034/2019-R.A. de 07 de octubre; lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Leonis Vargas Vidal en calidad de propietario de la Empresa Unipersonal de Alimentos para Aves Vital mediante memorial a fs. 286 y vta., interpuso demanda ordinaria contra Minoska Coca Villarroel por cumplimiento de pago y restitución de dinero, una vez citada la parte demandada, contestó mediante memorial de fs. 363 a 366 vta., en forma negativa y opuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e incompetencia por razón de materia, declaradas improbadas mediante Auto de 18 de diciembre de 2015 cursante de fs. 348 a 351, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia el 15 de diciembre de 2017 de fs. 604 a 609 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 286 y vta., respecto al pago de la suma de $us.150.000.- e IMPROBADA en lo que respecta a la pretensión de pago de resarcimiento de daños y perjuicios, así como al pago de intereses legales, en consecuencia, el A quo ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia la parte demandada pague al tercer día de su legal notificación la suma de $us. 150.000.- bajo conminatoria de procederse al remate y subasta de los bienes de la demandada. Con costos y costas.
2. La parte demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 611 a 614 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2019 de 4 de julio cursante de fs. 651 a 656, que en su parte dispositiva REVOCÓ la sentencia apelada, declarando improbada la demanda a fs. 286 y vta., en todas sus partes. En el fundamento de la determinación expuso que: tomando en cuenta que conforme las investigaciones realizadas en sede fiscal se ha establecido que habiendo sindicado José Leonis Vargas Vidal a Minoska Coca Villarroel, que ésta en su condición de cajera de la Empresa Vital, habría sustraído sumas de dinero provenientes de las ventas a los clientes, no se ha adjuntado documentación idónea que acredite tal extremo, que debe estar avalado conforme a ley, y que no se ha acumulado elementos probatorios sobre el apoderamiento de dineros hasta la suma de $us. 150.000, teniendo en cuenta además, que la demandada asevera que le hubiera hecho firmar un documento recurriendo a la fuerza y violencia, utilizando un cuchillo; y que mediante Resolución Jerárquica emitida en fecha 15 de febrero de 2011 ha sido ratificado el sobreseimiento fiscal antes referido; y si bien, por el informe de fs. 44 a 45, el Administrador de Vital Humberto Chocala Tejerina hace referencia a la sustracción de dinero en fecha 4 de junio de 2008, con un faltante de Bs. 16.904 de los meses de enero y febrero de 2008, correspondía al actor acreditar la existencia u origen del resto del dinero faltante a efecto de acoger su pretensión mediante prueba ordenada, clara e idónea, acreditando la preexistencia de dicho monto de dinero, sin que el sub lite se advierta tal situación, contraviniendo la disposición contenida en el art. 956 del CC, que determina que la dispensa de probar la relación fundamental cuya existencia se presume, no exime la prueba en contrario, por lo que, siendo concreto el origen del dinero de la obligación prometida, correspondía al actor demostrar en forma clara y ordenada el faltante de dinero que se señala habría sido retirado por la demandada sin autorización del dueño de la empresa donde trabajaba como cajera.
En ese contexto, los balances generales de la empresa Vital presentados que cursan a fs. 421, 422, 423, 424, 427, 430, 433, así como los estados de pérdidas y ganancias presentados que cursan a fs. 425, 428, 431, 434 no consigna pérdidas de dinero por recobrar hasta la suma de $us. 150.000 que se hallen respaldados con documentación cursante hasta fs. 530; de donde se infiere que la deuda reconocida por la demandada, no ha sido acreditada por la Empresa con documentación idónea que son los libros y documentos de contabilidad que prevé el art. 1306 del CC.
Esto significa que los argumentos del demandante de que la cajera hubiera retirado dinero sin autorización del dueño de la empresa en la suma de $us. 150.000 no se encuentran debidamente acreditados, tomando en cuenta que el informe que cursa a fs. 44, consigna un faltante de Bs. 16.904 esto es moneda nacional; y que conforme la declaración confesoria provocada prestada en fecha 17de noviembre de 2008 (fs. 59, dentro el proceso social de beneficios sociales seguido por Minoska Coca Villarroel contra la Empresa Vital, la trabajadora reconoce haber sustraído la suma de Bs. 20.000 pero que devolvió mediante recibo, el mismo que tiene valor legal conforme prevé el art. 143 del CPC, prueba trasladada). En cambio, en la declaración provocada prestada por el actor, en esta causa, cursante de fs. 573 a 574 en la pregunta cuarta manifiesta que en las declaraciones anuales de balances financieros del movimiento económico de la empresa presentados a FUNDEMPRESA y a Impuestos Nacionales, no se hizo constar sobre los supuestos faltantes o quiebra “porque –la demandada- se hizo pillar por unos montos de dinero que faltaban que los fue respondiendo fácilmente, pero posteriormente descubrimos que faltaba $us. 200.000, pero quedamos en $us. 150.000”. En la pregunta octava, señala que “Durante más de dos años ha ido sustrayendo dinero de las ventas, ese dinero lo ponía para ella y arrancaba el original y la copia de ese documento”, consecuentemente para justificar esos faltantes de dinero en la empresa correspondía presentar los informes de contabilidad para acreditar fehacientemente la falta de dinero de la empresa que se atribuyen que la demandante se apropió en beneficio propio; por lo que de una valoración integral de los elementos probatorios no existe convicción ni justificación plena respecto a la obligación consignada en el documento base de la demanda, menos que la demandada se hubiere apropiado de los mismos en el lapso de dos años o poco más como refiere el actor.
3. Notificado José Leonis Vargas Vidal el 31 de julio de 2019 presentó su recurso de casación de fs. 660 a 665, el 15 de agosto del año 2019, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. En la forma se acusó violación del principio de congruencia, porque el Tribunal de alzada cambió la tutela exigida en demanda y excedió sus atribuciones dando connotación diferente al documento base de acción y favoreciendo a la demandada, liberándola de la obligación reconocida voluntariamente; señaló que no se contestó la demanda en forma y plazo y se limitó a oponer excepciones donde reconoce tácitamente la existencia de la deuda mediante la excepción de prescripción que fue rechazada; y al no haber contestado no tenía nada que probar y menos alegar porque su única defensa fue destruida; finalizó señalando que se demandó por $us. 150.000 a la contra parte que jamás negó la existencia de esa obligación y el Auto de Vista la libera por lo que es ultra petita.
2. El recurrente arguyó que el recurso de apelación es un escrito anodino y confuso que no contiene expresión de agravios, ni fundamentación de hecho o de derecho, y que los vocales reconocieron la carencia de esos requisitos y, sin embargo, admiten el recurso con la excusa que basta que exprese y fundamente los puntos resueltos por la sentencia; por lo que la carencia o falta de prolijidad en su planteamiento conllevaría necesariamente la inadmisibilidad del recurso.
3. En el fondo el recurrente denunció violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el documento base se funda en el art. 956 del Código Civil, de declaración unilateral y promesa de pago, habiendo el Auto de Vista de manera arbitraria concluido que el documento es “cuasy documento” y que no se trataría de una declaración de deuda, sino de una presunta declaración de reconocimiento de haber retirado dinero; que considerando la naturaleza del documento no tiene por qué probar el origen del dinero que le adeuda; y que la documentación de la empresa, y su declaración confesoria, no son para probar la existencia de la obligación, sino que obedece al llamado de la autoridad que la pidió.
Peticionando en definitiva anular el Auto de Vista, y en caso de considerar el fondo, casar la resolución impugnada y declarar probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación
No existe contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 25 de 49 parrafos.