Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 10 de febrero de 2020
Expediente: 065/2019-S
Demandante: Ana Cristina Castellón Molina
Demandado: Empresa Clínica Aranes
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 227, interpuesto por Rolando Arancibia Escalante, contra el Auto de Vista Nº 109/2019 de 7 de mayo, de fs. 173 a 177, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Ana Cristina Castellón Molina, la contestación de fs. 231 a 233, el Auto N° 229 de 2 de diciembre de 2019 de fs. 234, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución (Auto de Vista), dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 16 de septiembre de 2019 (fs. 216), con el Auto de Vista que Revoco parcialmente la sentencia N° 47 emitida por el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social 4to. de la Capital, y presentó el recurso objeto de análisis, el 27 de septiembre del mismo mes y año (fs. 220), considerando el feriado del 24 de septiembre (aniversario de Santa Cruz), cumpliendo a cabalidad el art. 274 parágrafo I núm. 1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrida; no identifica los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo parcialmente el art. 274 parágrafo I núm. 2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 220 a 227 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado, qué leyes se hubieran infringido y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.
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