Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2021
Fecha: 29 de enero de 2021
Expediente: LP-102-20-S.
Partes: Clara Mercedes Apaza Tórrez c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., presentado por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados legalmente por Sabina Callisaya Condori, impugnando el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Clara Mercedes Apaza Tórrez contra los recurrentes; la respuesta de fs. 366 a 368 vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 369; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clara Mercedes Apaza Tórrez mediante memoriales cursantes de fs. 69 a 75 y de fs. 94 a 96, interpuso demanda sobre reivindicación y/o restitución del lote de terreno ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de 155.70 m2, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.401.0118310 de la ciudad de El Alto-La Paz, contra Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, quienes citados que fueron, se apersonó el representante legal de los demandantes; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 226/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 261 a 266, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., respondida que fue; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 226/2018 de 30 de abril, alegando que en el criterio doctrinal y jurisprudencial, el derecho propietario de la accionante parte de la exégesis normativa del art. 1453.I del Código Civil en sentido de que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callisaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1) Acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión y pese a haber sido planteada la nulidad en el recurso de apelación, no se resolvió sobre dicha petición.
2) Reclamaron en apelación que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación dispuso varias situaciones de manera ultra petita, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, al declarar probada la resolución de primera instancia.
En el fondo:
1) Manifestaron que, en el Auto de Vista impugnado ha existido una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, no se ha demostrado que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Refirió que el recurso de casación de referencia no demuestra con certeza y de acuerdo a procedimiento, cuáles son las normas aplicadas o interpretadas errónea o indebidamente, es decir que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar su improcedencia.
2. Mencionó que en el fondo los demandados no demostraron con documento alguno y mucho menos en la inspección ocular al predio, que tengan calidad de propietarios del bien inmueble, más al contrario han venido entorpeciendo el presente proceso.
Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.
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