Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 403/2020-S
Demandante : Timoteo Fortuncho Santillán
Demandado : Empresa Constructora Macias
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 90, interpuesto por Alex Macias Oliva representante legal de la Empresa Constructora Macias, mediante sus apoderados Edwin Tarraga Gutierrez y Humberto Cueto, contra el Auto de Vista N° 335/2020 de 22 de septiembre de fs. 80 a 82, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Timoteo Fortuncho Santillán, contra la Empresa Constructora Macias; el Auto Nº 494/2020 de 26 de octubre de fs. 96, que concedió el recurso; el Auto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 99 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Timoteo Fortuncho Santillán; y tramitado el proceso, el Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 71/2019 de 17 de octubre de 2019 de fs. 54 a 59, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 4, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs28.363,89.- (veintiocho mil trescientos sesenta y tres 89/100 Bolivianos), por conceptos de salarios, indemnización, desahucio, incremento salarial, aguinaldos y vacaciones, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699, que será calculada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por por Alex Macias Oliva, representante legal de la Empresa Constructora Macias, mediante sus apoderados Edwin Tarraga Gutierrez y Humberto Cueto, (fs. 61 a 64), por Auto de Vista N° 335/2020 de 22 de septiembre de fs. 80 a 82, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 71/2019 de 17 de octubre, de fs. 54 a 59, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Alex Macias Oliva representante legal de la Empresa Constructora Macias, mediante sus apoderados Edwin Tarraga Gutierrez y Humberto Cueto, por escrito de fs. 84 a 90, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentó que las comunidades aledañas a las canteras establecen horarios para sacar agregados, no pudiendo como señala el demandante trabajar de 06:00 a 19:00, que existiría una relación civil, utilizando la volqueta de propiedad del demandado, con un convenio en relación a porcentajes, sin que exista subordinación, dependencia y salario.
Refirió que el derecho laboral regula el trabajo subordinado o dependiente y no así el trabajo autónomo o independiente que se encuentra regulado por el art. 732 de Código Civil (CC), señalando que el horario de ingreso y salida era de 8:00 a 16:00 por lo que se advertiría que realizaba trabajos por su cuenta y que la remuneración se realizaba en relación a porcentajes de cubos diarios conforme la parte demandante señaló; no correspondiendo en consecuencia, ningún derecho ni beneficio social, empero se le canceló aguinaldo de todas las gestiones, asimismo el trabajador tomó descansos cuando él disponía, siendo un trabajo discontinuo.
Acusó que no correspondía la indemnización ni el desahucio, al no haber existido un despido intempestivo, toda vez que el actor acomodó su conducta a lo establecido por el art. 9 inc. a) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al haber deteriorado la volqueta. En cuanto al los aguinaldos señaló que la parte demandada cumplió con dicho pago; sin embargo, no fue considerado, como tampoco correspondería el reintegro salarial al no haberse analizado correctamente la forma de pago.
Manifestó que en cuanto a la multa del 30% establecida en el DS N° 28699, la norma prevé dicho concepto en caso de producirse un despido; en el presente caso, la ruptura de la relación laboral fue de manera unilateral al haberse producido un robo y no así un tipo de despido, no ameritando la condenación en costas al haberse declarado probada en parte la demanda.
Señaló finalmente como normas supuestamente infringidas el art. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 inc. a) del DR-LGT, como también los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anulen el Auto de Vista y la Sentencia y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, sea con las formalidades de ley.
Contestación al recurso
Mediante decreto de 9 de octubre de 2020 de fs. 91, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Alex Macias Oliva representante legal de la Empresa Constructora Macias, mediante sus apoderados Edwin Tarraga Gutierrez y Humberto Cueto, respondiendo Timoteo Fortuncho Santillan; quien señaló en lo principal que, en el presente caso se cumplió con los presupuestos legales para establecer la relación laboral, la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, conforme el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia se ratifique el Auto de Vista N° 335/2020 de 22 de septiembre de 2020 y sea con al imposición de costos y costas.
Admisión
Mediante Auto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 99 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Macias Oliva representante legal de la Empresa Constructora Macias, mediante sus apoderados Edwin Tarraga Gutierrez y Humberto Cueto, de fs. 84 a 90.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Principio de favor
Partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado (CPE) brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Cúspide otorga al trabajo la calidad de tanto Derecho Fundamental como Garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral identifique incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia).
Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
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