Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2022
Sucre, 09 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 678/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 490 a 495, deducido por Beymar Eduardo Salinas Lujan en representación legal de Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL, impugnando el Auto de Vista Nº 427/2021 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 472 a 482, dentro del proceso de Reconocimiento de Derechos y Reincorporación seguido por Raúl Armando Claros Chirveches contra la Entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 498 a 504, el Auto Interlocutorio N° 617/2021 de 12 de noviembre, de fs. 505 y vta. que concedió el recurso, Auto Nº 678/2021-A de 22 de noviembre de fs. 512 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 38/2021 de 27 de abril, de fs. 318 a 326 vta., declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado, respecto la indemnización por años de servicio por 1 año y 8 meses y 26 días del 03 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2018, en cuanto a los contratos a plazo fijo y PROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, presentado por Raúl Armando Claros Chirveches a su fuente laboral en la Entidad demandada, en el mismo cargo y nivel salarial vigente, así como el pago de sueldos devengados de acuerdo al salario promedio indemnizable establecido en la suma de Bs. 7.044,00.- desde el 02 de enero de 2019 hasta un día antes a la reincorporación laboral realizada de manera efectiva a su fuente laboral por parte de la Entidad demandada al demandado, el cual se efectivizará en ejecución de sentencia previo cumplimiento de las formalidades de ley, sin condenación a costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la Entidad demandada, por Auto de Vista Nº 427/2021 de 13 de octubre, de fs. 472 a 482, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 040/2019 de 31 de julio, cursante a fs. 154-155 vta., que declaró improbada la excepción previa de incompetencia; con la siguiente modificación, sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 38/2021 de 27 de abril, con relación a la apelación de la parte demandante, disponiendo en su lugar IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO por indemnización por años de servicio por 1 año y 8 meses y 6 días del 03 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2018, en cuanto a los contratos a plazo fijo; debiendo en ejecución de sentencia considerarse el depósito bancario efectuado por la Entidad demandada a favor del actor. Con relación a apelación de la parte demandada, se confirma la reincorporación del demandante conforme la parte dispositiva de la sentencia. Sin costas en ambas instancias.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Beymar Eduardo Salinas Lujan en representación legal del Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, interpuso el recurso de casación de fs. 490 a 495, expresando lo siguiente:
I. Del recurso de casación en el fondo, en cuanto al Auto No. 040/2019 de 31 de julio.
1. Precisó, que en el recurso de apelación formulado se señaló que el Auto No. 040/2019 de 31 de julio, se basó como jurisprudencia en el Auto Supremo No. 056/2018 de 16 de marzo, cuestionando la aplicabilidad del citado Auto Supremo, invocado por el Juez de primera instancia a objeto de resolver la excepción de incompetencia formulada por su parte. Lográndose identificar que el fundamento central del recurrente, tiene que ver con el debido proceso en lo concerniente a la motivación, fundamentación y si es aplicable al caso el A.S. No. 56/2018 de 16 de marzo, es decir, se postuló la inaplicabilidad del Auto Supremo No. 56/2018 de 16 de marzo.
Argumenta que, la jurisprudencia que es emitida por los órganos judiciales pueden tener incidencias en sentencias posteriores, hallándose vinculado con el principio de igualdad consagrado por el art. 6 constitucional, de ello surge un derecho subjetivo que tienen los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Así también, señaló que la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento y otras conductas arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas y en ese ámbito el precedente obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades vinculatoriedad vertical, teniendo que sujetarse a dichas subreglas, no pudiendo aplicar, en situaciones fácticas análogas, un entendimiento diferente al contenido en el precedente jurisprudencial, solo de esta forma la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales garantiza la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de predictibilidad judicial, en virtud al cual, las partes intervinientes en un caso, pueden predecir el resultado de un caso, en virtud a la existencia de precedentes que resolvieron supuestos fácticos análogos.
Infirió, que el Auto de Vista cuestionado ratificó la aplicación del A.S. No. 56/2018 de 16 de marzo, rompiendo completamente con las condiciones que han sido establecidas para la aplicación y vinculatoriedad de los precedentes, que en el presente caso no corresponde, siendo preciso establecer que dicho Auto Supremo, si bien refiere a un proceso de reincorporación, no es menos evidente que el caso describe a que la demandante habría sido inducida a firmar formulario de finiquito, teniendo la Empresa conocimiento del estado de gravidez de la misma, hechos que distan radicalmente del caso de marras, que refiere a la reincorporación solicitada por Raúl Armando Claros Chirveches, arguyendo que en virtud a la existencia de contratos sucesivos suscritos con la Corporación Minera de Bolivia, se habría constituido en trabajador de planta y que al no haberse permitido marcar registro en el padrón biométrico se habría despedido sin justificativo alguno.
Advierte igualmente que lo señalado por el demandante en su demanda, así como en las audiencias, no condice con los fundamentos fácticos asumidos en el A.S. No 56/2018 de 16 de marzo, si bien en esta resolución se establecen parámetros generales respecto a la competencia del juzgador laboral en relación a los actos de la administración pública, no se tiene que este precedente jurisprudencial, se pueda aplicar al presente caso ya que no reúne los elementos de horizontalidad y verticalidad que exige la vinculatoriedad de los precedentes, un precedente solo tiene eficacia jurídica vinculante para las decisiones sucesivas de casos análogos.
Añade, señaló que no es correcta la tesis del Tribunal de Alzada, que al tener como sustento una premisa errada, resulta lógicamente también equivocada, apartándose de la solución normativa señalada y la tornan inhábil e injusta en el campo del derecho, correspondiendo casar el Auto de Vista en virtud del principio de seguridad jurídica, manteniendo incólume la modificación dispuesta por el Ad quem “sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178”.
II. Del recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista No. 427/2021 y Sentencia No. 38 de 27 de abril de 2021.
1. Respecto a la excepción perentoria de pago documentado, que corrido en traslado, el demandante no contestó al mismo, de igual forma, la documental de fs. 115 relativa a copia del cheque emitido por la Gerencia Regional de COMIBOL Oruro, a la Orden del Banco Unión, Cuenta 1-257706742, no fue objetada por el ahora demandante, admitiendo estos hechos con su silencio, conforme el art. 66 del Código Procesal Civil (CPC); que una vez emitida la sentencia y siendo que esta no le fue favorable, señaló que nunca quiso ni aceptó aquel depósito en calidad de pago de beneficios sociales, por tales razones la Juez tomó la determinación de declarar probada la excepción de pago documentado; sin embargo el Auto de Vista, se limitó a considerar la postura del ahora demandante, considerando únicamente los argumentos que el demandante esgrime en su memorial de apelación, cuando debieron considerase tales aspectos en la Sentencia, pues siendo que el demandante no se pronunció sobre la prueba adjunta y menos aún la rechazó, es por demás evidente que aceptó la existencia y los efectos jurídicos que produce el mencionado documento, debiendo el Auto de Vista al momento de emitir su fallo compulsar estos elementos, sin embargo, no lo hizo, causando un serio agravió, vulnerando el principio de verdad material, ya que no se procedió al análisis de toda la prueba adjunta y los antecedentes del proceso.
2. En el presente punto, el recurrente reclamó que el Tribunal Ad quem, pese haber reconocido que se presentó prueba pertinente esta no fue tomada en cuenta, que en Sentencia no se hizo una correcta valoración de la prueba de descargo, sin embargo, dicho Tribunal de Alzada señaló que pese a lo argüido por el recurrente, no constituye un agravio, toda vez que no se especificò cual el medio probatorio que no fue debidamente valorado, de esta forma el Tribunal de Alzada no ingresó a realizar el análisis de la prueba de descargo aportada, siendo que este tiene la obligación, incluso de investigar la verdad del hecho que se está juzgando, vulnerándose de esta manera el principio de verdad material .
3. Sostiene que, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe impregnar completamente la función de impartir justicia, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como lo establece el art. 180-I de la CPE, siendo de mayor importancia la aplicación del principio de verdad material en relación a la compulsa probatoria, mismo que esta relacionado con la motivación y fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo de una causa; en consecuencia, se puede colegir que los jueces deben extremar los recaudos para examinar lo realmente acontecido y admitir la resolución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podría constituir la renuncia consiente y voluntaria a la verdad material, aspecto que no fue realizado por el Tribunal de Alzada, pues señalando que lo reclamado en apelación no constituía agravio, vulnerando su derecho que debe ser necesariamente corregido.
I.4. Petitorio
Concluyó, solicitando se dicte auto supremo casando el Auto de Vista No.427/2021 de 13 de octubre y se declare probada la excepción de incompetencia y se mantenga la determinación de declarar probada la excepción perentoria de pago documentado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación laboral.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 490 a 495, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de la lectura y análisis del presente recurso, el mismo presenta deficiencias, no expone con claridad los agravios, ni señaló la normativa que considere vulnerada por el Tribunal de Alzada, empero, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la Entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. Con relación a los contratos a plazo fijo
En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:
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