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TSJ

AS/0065/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada a Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 065/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 303/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 479 a 482 vta., Jorge Sixto Romero Saldías, impugna el Auto de Vista N° 13 de 11 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12 de 23 de agosto de 2021 (fs. 391 a 397 y vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Sixto Romero Saldías, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Infante, Niña, Niño o Adolescente, condenando a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Sixto Romero Saldías (fs. 402 a 409 vta.) plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 13de 11 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado, por vulneración al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, al determinar que en su recurso de apelación restringida, no hizo ninguna expresión de agravios, ni cumplió con las exigencias del art. 408 de CPP, limitándose únicamente a hacer una serie de impugnaciones sobre la valoración de las pruebas; observaciones que no fueron advertidas ni extrañadas oportunamente en juicio de admisibilidad, habiendo sido admitido su recurso con esos defectos formales e ingresar al fondo de la problemática planeada, desestimándola por falta de formalidades; decisión que vulnera los derechos enunciados e incurre en defecto absoluto conforme a la normativa procesal prevista en el art. 399 del CPP.

A ese objeto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo que establece que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; que en el caso al concurrir defecto absoluto inserto en el art. 169-3) del CPP, implica inobservancia y violación de las mismas.

Solicita expresamente la aplicación de los criterios jurisprudenciales de flexibilización, toda vez que afirma, haberse otorgado los antecedentes del hecho generador, explicando en lo resuelto por los Vocales la identificación del derecho vulnerado al inaplicarse lo dispuesto por el art. 399 del CPP, el resultado dañoso que generó una resolución injusta que impidió la subsanación de su recurso de apelación restringida.

2) Deduce falta de control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de alzada, que no obstante citar el Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, no verificó el iter lógico ni realizó el control de logicidad sobre la valoración de los elementos probatorios, limitándose al uso de plantillas generales para sostener que en el caso la sentencia estaría acorde al recto entendimiento humano y emitida con arreglo a la sana crítica, sin descender a los hechos probados y verificar si la valoración otorgada cumplió o no con las reglas del entendimiento humano, explicando los motivos y razones porqué se cumplieron con las reglas de la sana crítica .

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Jorge Sixto Romero Saldías
Proceso
Violación Agravada a Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0065/2023-RAFuente oficial