Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 27/2023-S
Demandante: Juana Canaviri Zegarra
Demandados: Karina del Carmen Miranda Rosales
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 123 a 127, interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, contra el Auto de Vista N° 030/2022, de 31 de octubre, de fs. 113 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juana Canaviri Zegarra, contra la recurrente; el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 131, que concedió el recurso; el Auto de 20 de enero de 2023, de fs. 139, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 09/2020 de 27 de febrero, de fs. 89 a 93, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas de las gestiones 2016 y 2017, sueldo del mes de febrero de 2017 en 18 días, más actualización y multa del 30%; disponiendo en consecuencia que Karina del Carmen Miranda Rosales pague a favor de la demandante Juana Canaviri Zegarra, la suma de Bs.9.147,42 (Nueve mil ciento cuarenta y siete 42/100 Bolivianos).
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por Karina del Carmen Miranda Rosales, mediante Auto de Vista N° 030/2022, de 31 de octubre, de fs. 113 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 09/2020 de 27 de febrero, de fs. 89 a 93, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba; más el pago de costas y costos, conforme establece el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC-1975) aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Karina del Carmen Miranda Rosales, por escrito de fs. 123 a 127, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
El 27 de febrero de 2020, se emitió Sentencia Nº 09/2020, con la que se declaró probada la demanda, ordenándose se pague a favor de la demandante la suma de Bs.9.147,42 (Nueve mil ciento cuarenta y siete 42/100 Bolivianos), monto que resulta contradictorio a los antecedentes del proceso, realizando una incorrecta valoración de la prueba y exponiendo extremos no correctos por haber dado y excedido para el efecto dos días de trabajo y por ende el saldo del salario del mes de febrero de 2017.
Ante ello, presentó apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 030/2022 de 31 de octubre, con el que se confirmó la Sentencia, sin considerar los errores de la misma, ignorando la mala valoración probatoria realizada y realizando una inapropiada liquidación del tiempo de trabajo, calculando de mala manera 18 días de trabajo del mes de febrero que no son así, con lo que se hizo una errónea liquidación de beneficios sociales.
Indicó que, se llegó a admitir prueba ofrecida por la demandante sin cumplir los plazos procesales, porque a momento de considerar el tiempo de duración de trabajo, se indicó que el tiempo se consolida en mérito al Acta de Conciliación de fs. 1, cuando esta Acta no puede ser considerada porque la misma fue presentada fuera de plazo legal.
Se dispuso el pago de un salario de Bs.1.122,00 por 18 días de trabajo del mes de febrero, contradiciendo una mala interpretación, cuando el trabajo inició el 14 de septiembre de 2016 y el salario se cancelaba por mes vencido o trabajado; es decir, cada mes se cumplía cada 14, por lo que el mes de enero concluyó el 14 de febrero de 2017 y finalmente el 14 de febrero de 2017 concluyó el mes de trabajo correspondiente y el pago de la misma forma; por lo que, siendo que el mes de trabajo inició el 14 de febrero y supuestamente concluyó el 18 de febrero de 2017, se tiene que la demandante sólo trabajó 4 días y de ser así la base de liquidación sobre el salario mínimo nacional, debería ser conforme al monto de Bs.266,00.
Señaló que, supuestamente adeudaría Bs.900,00 y no Bs.1.610,00, sino la liquidación del supuesto salario impago del mes de febrero de 2017, sería de Bs.266,00; por lo que, la mala valoración de la prueba, confesiones extrajudiciales y otros, genera un error sobre la verdad material y la valoración probatoria entre la condenación de la Sentencia del monto de Bs.1.610,28 contra la verdad material de las pruebas y los antecedentes del proceso en la suma de Bs.900,00 por salario devengado.
Refirió que, conforme todos los antecedentes del proceso, se demostró el tiempo de trabajo pero solo por cinco meses y cuatro días, por otra parte se demostró que el saldo del salario y confesado por la demandante, es de Bs.900,00, que fue mal interpretado por las autoridades judiciales que intervinieron el proceso, que generó posteriormente una errónea liquidación de la indemnización, lo que a su vez ésta vulneró el derecho al debido proceso y la justicia misma que debe ser impartida velando por no contradecir, interpretar y valorar la prueba hasta el límite de lo que se demuestre; por lo que, se tendría que la base del tiempo de trabajo sería de 154 días, sobre la base de un salario de Bs.1.870,00 que genera una indemnización de Bs.783,80.
En ese sentido, se tiene demostrado que el tiempo de trabajo fue de meses iniciando el 14 de septiembre de 2016 hasta el mes de enero de 2017; es decir, cinco meses de trabajo y por el mes de febrero sólo cuatro días de trabajo; por lo que, se violó los derechos de ambas partes por no realizarse el cómputo adecuado del tiempo de trabajo para sacar la indemnización; no valorándose de manera adecuada la prueba aportada de fs. 1, 2, 3, 57, 87, 89 a 93 con las que se fija el tiempo de trabajo en 5 meses y 4 días.
Petitorio:
Solicitó: “…pidiendo que, por intermedio del excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en su Sala Social de turno, Case la Sentencia y Auto de Vista descritos en líneas precedentes y deliberando en el fondo, corrija la liquidación de los beneficios sociales y derechos colaterales en la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 cursante a fs. 89 a 93 vlta. disponiendo y reajustando el pago a la suma de 8.860,40.- BS.- (Ocho mil ochocientos sesenta 40/100 Bolivianos)…”.
Contestación al recurso y admisión:
Por Auto de 9 de diciembre de 2022, de fs. 129, se corrió en traslado el recurso de casación a la demandante, misma que fue notificada el 15 de diciembre de 2022, tal cual consta en diligencia de notificación de fs. 130; sin embargo, la misma no contestó al recurso.
Admisión:
Mediante Auto de 20 de enero de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Corresponde de igual manera señalar que, es menester destacar que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de éstos son irrenunciables; siguiendo dichos parámetros normativos.
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