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TSJReiteradora

AS/0065/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que, en primera instancia, no existe documento que haya presentado el demandando respecto a la interrupción laboral; sin embargo, ese aspecto es completamente falso, puesto que a fs. 15 de obrados cursa el FINIQUITO correspondiente al periodo laboral de junio de 1990 al 31...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 65/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 652/2022

Demandante : Hilarión Rosales León

Demandado : Servicio de Agua Potable Alcantarillado

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 247 a 250 vta., interpuesto por Hilarión Rosales León; y, de fs. 258 a 261 de obrados deducido por Juan Carlos Pinaya Uñoja, en representación legal de la entidad Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “SEAPAL”, contra el Auto de Vista Nº 83/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 237 a 245 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral por reintegro salarial y pago de beneficios sociales, seguido por Hilarión Rosales León contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “SEAPAL”; la respuesta de fs. 253 a 256 y vta., el auto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 266, que concedió los recursos de casación; el Auto Nº 652/2022-A de 02 de diciembre, de fs. 273 y vta., mediante el cual se admiten los referidos medios de impugnación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 03/2022 de 13 de julio, de fs. 186 a 194 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de reintegro salarial y beneficios sociales y derechos laborales, con condonación de costas, costos y la multa del 30% conforme al art. 9 del D.S. 28699 que se deberá calcular en ejecución de sentencia, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor, la suma de Bs 245.579,35.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2021, reintegro salarial, bono antigüedad.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes, cursante de fs. 196 a 203 vta., y, 206 a 209 vta., la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 183/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 237 a 245 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 03/2022, de 13 de julio, en consecuencia se dispone se cancele a Hilarión Rosales León, la suma de Bs. 129.942,86, modificando la liquidación de acuerdo al siguiente detalle:

Fecha de ingreso 01 de enero de 2007 a 19 de octubre de 2021

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.082,00

Tiempo de trabajo: 13 años, 9 meses y 19 días.

Indemnización: Bs 16.013,60

Desahucio: Bs. 3.246,00

Aguinaldo: Bs. 865,60

Multa por incumplimiento de aguinaldo: Bs. 865,00

Vacaciones: Bs. 2.344,33

Bono antigüedad: Bs. 101.379,86

Reintegros salariales y pago duplo Bs. 5.227,87

TOTAL Bs 129.942,86.-

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Hilarión Rosales León por escrito de fs. 247 a 250 vta.; y, por la entidad de fs. 258 a 261 de obrados, interpusieron recurso de casación, en los que expresaron lo siguiente:

I.3.1. PRIMER RECURSO. De casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante.

1.- Manifiesta que, sobre el principio del debido proceso, el art. 115-II de la CPE., garantiza el derecho al debido proceso, entendiéndose como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas, siendo el Estado a través del órgano judicial hacer efectivos los derechos de las personas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se puede identificar a este principio y garantía constitucional como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que la personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados internacionales…”; así se tiene del entendimiento constitucional determinado por la SCP N° 0051/2012 de 5 de abril. Asimismo, señala que la parte demandada no ofreció la prueba testifical, siendo que en su memorial de fs. 78-79 solo hace conocer la existencia de testigos los cuales en ningún momento fueron ofrecidos como tal, razón por la cual se tiene que en mérito a la igualdad, al debido proceso y legalidad procesal, no resulta correcto que el mismo sea admitido de oficio, dejando de lado la normativa procesal del trabajo, como una garantía procesal, en relación con el principio de legalidad; toda vez que, no resulta igualitario que en mérito al principio de verdad material se admita una prueba no ofrecida, y se abra una brecha de informalidad plena, en cuanto a la forma procesal correcta de proponer la prueba testifical de la parte demandada, siendo que el admitir una prueba no ofrecida legalmente, no podría ser considerada en derecho, desnaturalizando el procedimiento determinado por ley.

2.- Referente a la errónea valoración de la prueba, señala que es importante destacar sobre los testigos nombrados por la parte demandada, una vez que fueron tácita y oficiosamente admitidos, se interpuso las tachas respectivas mediante el otrosí de fs. 96 y 97 vta., los cuales fueron debidamente probados en audiencia y en mérito a la documentación que cursa en obrados, empero contradictoriamente en el Auto de Vista se lo considera y valora tácitamente, sin considerar las tachas planteadas y debidamente probadas, siendo que por legalidad estas declaraciones estaban completamente dirigidas, siendo que los testigos de descargo tenían un interés legítimo en beneficiar a la parte demandada con sus declaraciones, aspectos legales que no fueron observados, que denotan una transgresión al debido proceso y la legalidad procesal, máxime si en sentencia tampoco se identificó ningún fundamento legal sobre este aspecto legal de las tachas interpuestas en la forma y tiempo oportuno. En consecuencia, corresponderá un correcto análisis en vista de que la determinación asumida por el Ad quem objetivamente no tiene asidero legal como sustento para determinar que el trabajo solo fue por una media jornada laboral.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista N° 183/2022 necesita realizar ciertas puntualizaciones, que si bien en la materia no existe una tasación o tarifa de las pruebas corresponde efectuar una valoración razonable y pertinente en relación a las mismas, en cuyo efecto me permito en describir y sustentar ésta identificada errónea valoración razonable y pertinente en relación a las mismas.

3.- Por otra parte, manifestó que no se consideró lo esgrimido en el escrito de fs. 87 a 89 en su numeral 2, donde se solicitó la conminatoria a la parte demandada a objeto de que presente las planillas de sueldos de mi persona bajo la presunción de certidumbre, al cual la parte demandada no cumplió, en cuyo efecto legal se debe presumir la existencia de las mismas en mérito a los argumentos expuestos, “ello corresponde en estricta aplicación de las leyes laborales”, que no se consideró ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista, siendo que este elemento probatorio no representado por el demandado hubiese demostrado los pagos y los meses que se trabajó, aspecto que reafirma el hecho de que se trabajó más de ocho horas, es así que documentalmente se hubiera tenido mayores elementos de convicción para que el juzgador pueda evidenciar que la margen de los pagos se tenía registrado los horarios de trabajos que realmente ejecutaba en el ejercicio de las funciones.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Rosales León
Demandado
Servicio de Agua Potable Alcantarillado
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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