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TSJReiteradora

AS/0065/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente acusa la incorrecta aplicación del art. 59.I de la Ley Nº 2492, al no haber considerado que dicho precepto legal sufrió modificaciones mediante la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre del 2012, las cuales modifican los plazos, señalando que la...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 632/2023

Demandante: Constructora Santos S.R.L.

Demandado: Gerencia Distrital de Oruro del SIN

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 250 a 255 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso tributario presentado por la Constructora Santos S.R.L contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 265 a 266, el auto que concede el mismo de fs. 267 y vta., el Auto de 30 de noviembre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 274 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

La Constructora Santos S.R.L., interpone demanda contenciosa tributario contra la Resolución Determinativa Nº 171740000393 de 19 de julio de 2017, que establece de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, que asciende a un total de UFV 51.188,00, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago para los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2011, además de sancionar al contribuyente con un importe de UFV´s 22.503,00, por omisión de pago, solicitando deje sin efecto la referida resolución determinativa.

Admitida la demanda, por Auto de 7 de septiembre de 2017, de fs. 41, se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, que a través de su representante legal, por escrito de fs. 157 a 162 y vta., contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 75/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 225 a 228 y vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 32 y aclaración de fs. 38 a 40 y vta, disponiendo la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa 171740000393 de 19 de julio de 2017.

I.3.- Auto de Vista

Contra esta decisión, por escrito de fs. 233 a 235, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por David Guido Santos Luna en representación de la Constructora Santos SRL., a través del escrito de fs. 238 a 239 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 250 a 255 y vta, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 75/2023 de 17 de julio cursante de fs. 225 a 228 y vta.

I.4.- Motivos del recurso de casación

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ivanna Carmiña Beltrán, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 258 a 261., acusando las siguientes infracciones:

Incorrecta aplicación del art. 59.I de la Ley Nº 2492, al respecto si bien el art. 59 de la Ley Nº 2492, establece que el cómputo de la prescripción de 4 años, la referida norma sufrió modificaciones mediante la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre del 2012, las cuales modifican los plazos, señalando que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte el art. 60 de la Ley Nº 2492 prevé que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, así también la Ley Nº 812, que modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, señala que las acciones administrativas prescribirán a los 8 años para: 1) Controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas. En ese entendido la Administración ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado de los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2011, dentro de los alcances de la Ley Nº 291 y Ley 812, toda vez que la Resolución Determinativa Nº 1717400000393 de 19 de julio de 2017, fue notificada el 10 de agosto de 2017.

Continúa señalando, que para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos de noviembre de la gestión 2011 con vencimiento en diciembre de 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019 y del periodo diciembre de la gestión 2011 con vencimiento en enero 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020, manifestando que dichos términos se suspenden por 6 meses en el marco del parágrafo I del art. 62 de la Ley Nº 2492, en razón de la Orden de Fiscalización, tiempo en que la Resolución Determinativa fue notificada, interrumpiendo el plazo de prescripción de conformidad al inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2492, por lo que al estar interrumpido el término de prescripción el mismo comienza a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel que se produjo la interrupción, por lo que las facultades de determinación de la deuda tributaria no se encuentran prescritas, más aun cuando dicho término se encuentra suspendido desde la interposición de la demanda contenciosa tributaria.

También manifiesta que, la sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron más allá de lo peticionado por el demandante, al realizar el cómputo de los plazos, que no fue solicitado, emitiéndose una resolución ultrapetita.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Constructora Santos S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital de Oruro del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, y artículo 150 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0065/2024Fuente oficial