Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 65/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 625/2023
Demandante : José Javier Duran Tarabillo
Demandado : Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal ..Antonio José de Sucre”
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1000 a 1007 vta., interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal. Antonio José de Sucre”, representada legalmente por Valeria Hurtado Jacobs, contra el Auto de Vista Nº 119 de 03 de julio, de fs. 975 a 980, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por José Javier Duran Tarabillo; el memorial de contestación de fs. 1019 a 1028; el Auto de 29 de septiembre de 2023, de fs. 1029 que concedió el citado medio de impugnación; el Auto 625/2023-A de 07 de noviembre, que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Decimo Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 05/23 de 24 de febrero de 2023, de fojas 930 a 935 vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 31 a 35 vuelta, disponiendo que la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal. Antonio José de Sucre” a través de su representante legal, pague a tercero día en favor del actor, lo siguiente:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.2.122.-
Tiempo de servicios: 15 años, 11 meses y 22 días
Desahucio: Bs.6.366,00.-
Indemnización: Bs.33.904,80.-
Aguinaldo gestión 2004 a 2020: Bs.67.809,60.-
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia: Bs.16.976,00.-
Bono de antigüedad: Bs.123.474,40.-
Reintegro salarial (2013 a 2020): Bs.57.428,00.-
TOTAL Bs.305.958,80.-
Más la multa del 30%, actualización, reajuste y mantenimiento de valor establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
II.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fojas 941 a 948; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 119 de 03 de julio de 2023, de fojas 975 a 980, CONFIRMÓ la Sentencia 05/2023 de 24 de febrero de fojas 930 a 935.
III. Argumentos del recurso de casación
La entidad demandada dedujo recurso de casación mediante escrito de fojas 1000 a 1007 vuelta, en el que expresó las siguientes vulneraciones:
III.1.- Acusó la indebida aplicación de la ley, por la inexistencia de relación laboral por existir contratación de servicios por medio de contrato administrativo; ya que el auto de vista recurrido no fundamentó sobre el tenor del contrato administrativo de prestación de servicios de docencia; y cuál habría sido la simulación laboral en cuanto al principio de verdad material, lo que resulta en una arbitraria o insuficiente fundamentación. Prosigue señalando que el contrato tiene carácter administrativo y encuentra su regulación en la normativa especial y específica para este efecto; es decir, el DS 0181 y su Decreto Reglamentario, Ley 1178, Ley financial y resoluciones administrativas específicas para el caso de consultorías.
Agregó que la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal Antonio José de Sucre” es una entidad pública descentralizada que forma parte del Sistema Universitario Boliviano, y que está sujeta a sus disposiciones y normas legales de preferente aplicación que regulan su administración y funcionamiento, tal como lo establece el DS 2937 de 13 de febrero de 1951, DS 06666 de 14 de enero de 1964y DS 21295 de 6 de junio de 1986; y, la Ley 2938 de 20 de diciembre de 2004, que incorpora a la EMI como Entidad Pública Descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que somete sus contrataciones a las modalidades descritas en el DS 0181 de NB-SABS, resultando claro que el demandante conocía que los contratos a plazo fijo se encuentran bajo dicha modalidad, denunciando que el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación de la normativa de los contratos suscritos por el actor.
Continúa manifestando que los contratos administrativos son de interés eminentemente público, y reconocido en su naturaleza por el artículo 47 de la Ley 1178; y que los contratos que suscriben las entidades del Estado se encuentran sujetas a esa normativa de control. Añadió que la situación laboral de los consultores no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmersa en el ámbito de la carrera administrativa prevista en la Ley 2027, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo, no es un servidor público. De igual manera, precisó la normativa que rige a las entidades públicas para la ejecución de presupuestos en base a planes operativo anuales, por cuanto las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de lo establecido en la Ley 031, por lo que ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Denunció la falta y errónea valoración de la prueba, señalando que la sentencia de primera instancia considera únicamente la prueba ofrecida por la parte actora, sosteniendo de insuficiente la prueba aportada por la defensa, dejando de lado las partidas presupuestarias, las planillas de movimiento de partidas por reparticiones, gastos y registros de carga horaria del docente, arribando a la conclusión de que los contratos suscritos son de carácter laboral y no así administrativos, resultando en una motivación arbitraria, omitiendo su estimación integral que es sustancial y determinante para causar convicción de que se estaba ante la presencia de contratos administrativos de consultoría y no de contratos laborales.
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