Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 65/2025
Sucre, 11 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 846/2024
Demandante : Miguel Ángel Hurtado Hoyos
Demandado : Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, mediante su representante legal, de fs. 427 a 433, impugnado el Auto de Vista 8 de 29 de febrero de 2024, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 424 a 425 vta., dentro el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Miguel Ángel Hurtado Hoyos en contra de la Empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 437 a 439 vta., el Auto 90 de 10 de septiembre de 2024, que concedió el recurso a fs. 440; el Auto Interlocutorio 602/2024 de 17 de octubre, de fs. 447 a 448 que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales y sueldos devengados seguido por Miguel Ángel Hurtado Hoyos, contra la Empresa Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 9 de 24 de marzo de 2023, de fs. 393 a 402, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 45 a 47 vta., sin costas, debiendo la Empresa demandada, cancelar a favor de Miguel Angel Hurtado Hoyos la suma de Bs34.581,17 (treinta y cuatro mil quinientos ochenta y un 17/100 bolivianos), por un tiempo de trabajo de 4 años, 2 meses y 8 días, con un sueldo promedio de Bs2.738,44 (dos mil setecientos treinta y ocho 44/100 bolivianos), correspondiente a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo por 8 meses y 3 días, vacaciones de 25 días y sueldos pendientes de agosto y septiembre de 2021, sea conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que será actualizado con base en lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa demandada, de fs. 404 a 408, fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 8 de 29 de febrero de 2024, de fs. 424 a 425 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de Recurso de Casación presentado el 29 de agosto de 2024, se observa que la Empresa recurrente expone los siguientes argumentos:
En la forma
1. Vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba de descargo en el marco de la razonabilidad, equidad, igualdad y el principio de verdad material, por haberse dictado un fallo subjetivo y parcializado en favor del demandante en una maliciosa y sesgada interpretación, sin realizar una valoración integral de las pruebas como ser: a) El Informe preliminar de auditoría, que registra las irregularidades y alteraciones en la Sucursal de Villa 1 de mayo de la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, donde el demandante era el único responsable y encargado, habiendo ocasionado un daño económico gravísimo a la empresa, no correspondiéndole en consecuencia el pago de sus beneficios sociales, conforme señala el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR); de la fotocopia legalizada de la imputación realizada por Luis Enrique Rodríguez Suárez Fiscal de Materia adscrito a delitos patrimoniales de los Tusequis, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que el demandante no es el imputado, y que por el hecho denunciado ameritaría una llamada de atención severa y no así proceder a la desvinculación, obviando la declaración testifical que realizó el demandante donde confesó que: “…ENTREGÓ MERCADERÍA A LILIANA JUSTINIANO SIN DOCUMENTACIÓN, POR QUE MIRTA BAZÁN LE INDICO QUE LE ENTREGUE Y QUE FUE UN ERROR POR HABER ENTREGADO SIN DOCUMENTACIÓN Y NO HACER CONOCER A LOS PROPIETARIOS…”(sic), lo que demostraría el incumplimiento total de las obligaciones y funciones laborales pactadas, pasando por alto el principio de verdad material, no correspondiendo el pago del desahucio; más aún cuando no existió desvinculación sino el demandante abandonó su fuente laboral.
2.Vulneración al debido proceso, al no exponer el Auto de Vista la fundamentación y motivación pertinente y suficiente para respaldar su fallo.
3.Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, porque el Auto de Vista omitió el deber de pronunciarse sobre todos los agravios invocados en el Recurso de Apelación como ser: a) Violación al principio de verdad material, b) Errores e inobservancias materiales de la juzgadora al rechazar la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo. Asimismo, tampoco se pronunció sobre el Acta de audiencia de confesión judicial provocada del demandante a fs. “326”, donde aceptó y confesó haber entregado mercadería sin nota a una señora por orden directa vía telefónica de la “SRA. MIRTHA”, la confesión provocada de Karla Lorena Eid de Villarroel, que concordaría con las declaraciones testificales de descargo y que prueban que el demandante abandonó de forma voluntaria a su fuente laboral el 3 de septiembre de 2021, por ende, nunca fue desvinculado.
En el fondo
1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, que evidenciarían que el demandante abandono su fuente laboral de forma voluntaria sin entregar sus informes y detalles de ventas, ni cumplir con sus funciones, después de que habría sido llamado por el auditor y por la dueña de la empresa, para responder a los cuestionamientos y absolver las dudas e incongruencias detectadas en la auditoría realizada.
Asimismo, incurrió en error de hecho en la apreciación del Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación, dándole un valor diferente a dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que violentó la sana critica, el debido proceso.
En ese contexto pide se emita Auto Supremo: “…ANULANDO EL AUTO DE VISTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, Y TODOS LOS OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO” (sic).
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 437 a 439 vta., el demandante contestó al Recurso de Casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la forma, señaló que no se vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y justicia pronta, igualdad de las partes, los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, probidad e impugnación, limitándose la Empresa recurrente a mencionar los arts. 115.II, 119, 178 y 180 de la CPE.
La Empresa recurrente omitió señalar de forma concreta en qué parte del Auto de Vista recurrido existen vulneraciones, repitiendo que sus pruebas, tanto del informe de auditoría y de las copias del proceso penal, no fueron valoradas como se pretendía, además de reiterar la inexistencia de fundamentación y motivación correcta, cuando en realidad la Resolución recurrida establece de manera fundada en su parte considerativa, en congruencia con su por tanto, debido a que los Vocales se pronunciaron sobre los agravios, siendo en los hechos solo un fundamento dilatorio.
En cuanto al fondo señala que, durante la sustanciación del proceso aportó y probó con pruebas documentales y testificales los extremos de su demanda, siendo evidente que, bajo el principio de inversión de la prueba, la Empresa demandada no demostró el pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados dentro del término establecido por ley, al ser evidente la dependencia existente con el empleador traducido en una remuneración económica, así como el despido forzoso.
Pide se declare “IMPROCEDENTE EL INFUNDADO RECURSO con costas y honorarios profesionales”(sic).
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos en el Recurso de Casación, como en la contestación, estando delimitado el objeto del presente medio de impugnación, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, encontrándose amparado, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180.I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril.
Asimismo, el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral, el art. 3.j) del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán, entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, señalando que constituye aquel: “…por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
De lo señalado, se advierte que dentro del proceso laboral el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
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