Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 65/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
Expediente
: 845/2024
Demandante
: Yola Kispe Ramos
Demandado
: Angela Espino Cruz
Materia
: Beneficios Sociales
Distrito
: La Paz
Relator
: Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 566 a 575 vta., interpuesto por Angela Espino Cruz, legalmente representada por Jorge Espino Cruz y Jorge Armando Espino Cruz; impugnando el Auto de Vista Nº 153/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 550 a 554, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Yola Quispe Ramos en contra de la recurrente; con memorial de respuesta cursante a fs. 578 a 582, el Auto de fs. 583 que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 845/2024-A de 14 de octubre y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 174/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 480 a 496, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago por parte de la demandada de la suma de Bs71.853.54 (Setenta y un mil ochocientos cincuenta y tres con 54/100 bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, haberes devengados, multa del 30% conforme lo dispuesto por parte del Decreto Supremo (DS) 28699; más subsidios de pre natalidad, natalidad y post natalidad.
2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 509 a 521 vta. que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 153/2024 de 28 de junio, de fs. 550 a 554, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea aplicación del art. 111 del CPT, toda vez que, los hermanos de la demandada no fueron notificados con la demanda y tampoco fueron demandados, además de no haberse justificado y fundamentado en la Sentencia que participación tuvo cada hermano, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso.
Señaló que, la actividad realizada por la demandada, no era una empresa y no constituiría ninguna de las formas establecidas en el art. 126 del Código de Comercio, por lo que dicha actividad carecía de personalidad jurídica propia y tampoco su actividad tendría carácter unipersonal.
2. Señaló que en el Auto de Vista impugnado no se valoró la prueba consistente en certificados legalizados de las salidas, tránsito, permanencia e ingreso de Bolivia a Chile y Perú Bolivia, certificado de flujo migratorio de Bolivia de la Dirección General de Migración Bolivia, certificado de viajes del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Iquique, en conformidad del art. 159 y 164 del CPT, donde se demuestra que no existió despido y nuevamente contratación verbal como afirma la actora, demostrándose que la relación laboral entre la actora y la demandada no existió.
3. Manifestó en error al en la valoración de la prueba por parte de la Juez A quo, consistente en la muestra fotográfica, en la que aparece la hija de la demandante, que hubiesen sido tomadas en la Galería La Paz, estableciendo la veracidad de las mismas, en base a los alegatos expresados a fs. 471 vta., al señalar que: “afirmativamente el apoderado legal de la demandada contesta a la veracidad de las fotografías negando y solicitando no sean valoradas”, cuando se negó la veracidad de dichas fotografías, al señalar que las mismas pudieron ser alteradas debido a los avances tecnológicos con los que se cuenta, además se solicitó al Tribunal A quem, que se elabore un peritaje sobre la veracidad o no de las fotografías, solicitud que no fue tomada en cuenta.
4. Acusó falta de valoración de la prueba consistente en la nota con el Cite MSYD/DGAJ/UGJ/NE/50/2023 del Ministerio de Salud y Deportes en el que solicita juramento de reciente obtención sin respuesta de la autoridad, cursante de fs. 527 a 539.
5. Señaló falta de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, no se habría realizado una valoración integral de la prueba, al no haberse tomado en cuenta que la demandante en la pre liquidación del Ministerio de Trabajo, no hizo mención a la existencia de su embarazo.
6. Refirió que en el Auto de Vista en cuanto a las vacaciones y aguinaldos concedidos no se valoró la prueba consiste en el flujo migratorio de fs. 203, que establecería que la actora, habría viajado a la república del Perú, sin embargo, el documento no fue tomado en cuenta a efectos de descontar los días concedidos de las vacaciones otorgadas, así como el descuento de las duodécimas otorgadas por concepto del aguinaldo otorgado.
7. Señaló que no corresponde el pago de la multa, toda vez que, al no haberse valorado la comunidad de la prueba por parte de la Juez A quo, se ha emitido una Sentencia que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de 20 de septiembre de 2024, la demandante absolvió el recurso de casación interpuesto, negando todos sus argumentos, haciendo notar que el Auto de Vista N° 153/2024 de 28 de junio de 2024 de fs. 550 a 554, se habría pronunciado, respecto a los agravios que formaron parte del recurso de apelación de fs. 509 a 521 vta. Interpuesto en contra de la Sentencia N° 174/2022 de 16 de noviembre de fs. 480 a 496.
Señalando que, todo el conjunto de la prueba de las partes, fue valorado por la Juez A quo, conforme el inc. j) del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señala que, la resolución ahora impugnada, se ha elaborado con la debida fundamentación y motivación, y que sin ser ampulosa cumple con su finalidad en conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0860/2016-S2 de 12 de septiembre.
Establece que, la demanda siempre estuvo dirigida en contra de Ángela Espino Cruz, en Sentencia se establecieron responsabilidades en contra de la demandada sin que en la misma se establezca participación o obligación alguna de los hermanos Cruz Espino, por lo que, pretender que la resolución sea anulada por este agravio, resulta incongruente y contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justica, y los principios que rigen las nulidades procesales.
Solicitó se declare infundado el recurso de nulidad intentado por la parte contraria. Con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la progresividad de los derechos y el principio protector en materia laboral.
El art. 13-1 de la CPE, establece que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
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