Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 066-Minero Sucre, 31 de enero de 2001.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Guillermo Morales Roso y otro c/ Santos Huayta Ventura.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 118, por Guillermo Morales Roso y Pascual Careaga Moreira contra el auto de vista de fs. 114-116, pronunciado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro de la denuncia de nulidad de la concesión minera "Copacabana" de 90 pertenencias mineras, ubicada en el Cantón Espicaya, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, seguido por los recurrentes contra Santos Huayta Ventura; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, y
CONSIDERANDO: Que planteada la denuncia de nulidad de concesión minera a fs. 46-47, la Superintendente Departamental de Minas de Potosí, previas las formalidades de ley, dictó el Auto Definitivo de fs. 97, rechazando la denuncia de nulidad de la concesión minera "Copacabana por ser extemporánea y por ser la oposición y en la vía ordinaria la que defina la superposición requerida, pero cuya oportunidad de plantear dicha demanda ya feneció en diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido por el art. 288 del Código de Minería. Con costas". En grado de apelación, la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista de fs. 114-116, confirmando en todas sus partes el auto apelado, fallo que motivó el recurso de nulidad y casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrido, Santos Huayta Ventura, obtuvo Título Ejecutorial Nro. 25/88 sobre la concesión minera "Copacabana", compuesta de 90 pertenencias, en fecha 23 de agosto de 1988, conforme se acredita en la nota sentada a fs. 39 vlta., con relación al auto de fecha 11 de agosto de 1988, que ordenó la extensión del Título señalado; en cuyo caso, la pretendida demanda de nulidad de la concesión minera citada, resultó efectivamente extemporánea, por cuanto se perfeccionó la legitimidad del Título Ejecutorial expedido de acuerdo a ley en favor del recurrido y contra el que los recurrentes, en acción abierta de oposición por superposición, no observaron y por tanto vulneraron el art. 288 del Código de Minería, que establece el término fatal de seis (6) meses para ocurrir a la vía ordinaria. Se llega a esta conclusión, en mérito a que los recurrentes recién en fecha 19 de noviembre de 1993, presentaron su demanda de fs. 46-47, conforme consta en el cargo de fs. 47, es decir, después de más de cinco (5) años de haberse "perfeccionado" el Título Ejecutorial ya señalado.
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