Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 66. Sucre, 22 de febrero de 2002.
DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de transferencia y extinción de servidumbre de paso.
PARTES : Nimia Moroshi de Hurtado c/ Amalia Coseruna Jare.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 144-146 por Nimia Moroshi de Hurtado en contra del auto de vista de fs.141-142, pronunciado en fecha 11 de abril de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso ordinario de anulabilidad de transferencia y extinción de servidumbre de paso seguido por la recurrente con Amalia Coseruna Jare, el auto de concesión de fs. 148, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que dictada la sentencia de primer grado a fs. 124-128, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad declara en ella improbada la demanda, y en consecuencia, sin lugar la anulabilidad pretendida de la transferencia de un lote de terreno y cesación de servidumbre de paso. En apelación deducida por la actora dicha sentencia es confirmada plenamente, por lo que, la perdidosa interpone recurso de casación en la forma, en el que acusa una serie de vicios procesales que a su juicio merece que el proceso se anule, pues, alega que ab- initio se ha conculcado los arts. 15, 117, 122, 123 y 30 en relación a los arts. 73 al 76 de la L.O.J., 31 de la C.P.E., así como los arts. 68 y 72 del Cód. de Pdto. Civ., e igualmente los arts. 87, 90 y 236 del mismo Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que la acusación de la recurrente comienza observando la distribución realizada de esta causa de la Secretaría de Cámara al Juzgado, luego, óbices legales en la rebeldía declarada, falta de admisión de personería de la apoderada de la demandada, aceptación incorrecta de la contestación a la demanda, indebida inclusión de puntos de hecho en la relación procesal, incorrecta conformación de la sala de apelación, etc.
De un estudio atento de la demanda y la secuencia procesal, precisamente con la facultad fiscalizadora que le acuerda al tribunal el art. 15 de la L.O.J. y teniendo presente las quejas apuntan más a las formas que al fondo del asunto, se tiene: que la actora funda el derecho para accionar la anulabilidad de la transferencia de fs. 8 y subsiguientes, en la calidad ganancial del bien vendido por Cándido Hurtado Rodríguez dentro del encaje legal de los arts. 101, 102, 113 y 116 del Cód. de Fam., porque alega haber convivido con éste por más de 20 años y que la venta fue hecha cuando estaba vigente esa unión que después culminó con el matrimonio contraído. De lo expuesto se llega a la evidencia que es un caso típico previsto en el art. 380, segundo apartado del Cód. de Fam., por cuanto una cuestión civil -transferencia de inmueble y cesación de servidumbre por tal motivo- depende de una familiar, cual es la unión libre que se afirma y subsiguiente matrimonio, razones que conducen a establecer que es la jurisdicción familiar la competente para conocer de esta causa, no así la ordinaria civil por mandato de dicho precepto en concordancia con los arts. 25, 27 y 30 de la L.O.J., para evitar la sanción además del art. 31 de la C.P.E., tenida cuenta de que la competencia es de orden público e indelegable, revisable aún de oficio.
Lo expresado releva la atención de todo lo observado en el recurso porque al tribunal, la situación jurídico procesal descrita, le permite aplicar los arts. 252, 254 y 275 del Cód. de Pdto. Civ., en función, se reitera, de los arts. 5 y 380 ambos del Cód. de Fam.
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