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TSJ

AS/0066/2004

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de prestaciones
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 11 de marzo de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de prestaciones

PARTES : Gloria del Rosario Gamarra de Rico Toro y otro c/ Alfonso del Granado Anaya

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 850-859, interpuesto por María Elizabeth Arce de Tapias, en representación del Dr. Alfonso del Granado Anaya, contra el auto de vista de 4 de junio de 2003, pronunciado a fs. 844-846, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el ordinario sobre cumplimiento de prestaciones, seguido por Gloria del Rosario Gamarra de Rico Toro y José Faustino Rico Toro, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma la sentencia pronunciada por el juez 3º de Partido en lo Civil de la Capital, la que a su vez declara probada la ampliación de la demanda de fs. 233 a 236 e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la apoderada del demandado.

Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo, respecto a la resolución de la apelación diferida sobre nulidad de citación y contra la confirmación de la sentencia definitiva.

El recurso en la forma, acusa que al disponerse la nulidad de obrados hasta el estado de citarse con la demanda se entiende que el demandado desconoce la existencia de la misma y el juez todavía no adquirió competencia, por lo que el demandado no puede apersonarse al juzgado a informar que a cambiado de domicilio, en consecuencia no podía razonarse en sentido que el demandado tenía la obligación de hacer conocer al juzgado el cambio de domicilio para allí ser citado; que se ha vuelto a incurrir en error procedimental al señalarse como domicilio del demandado el edificio Recoleta, Departamento 6-B, ubicado en la Av. Pando Nº 1143, porque su poder conferente radica y tiene su residencia principal en los Estados Unidos de América, como lo representa el Oficial de Diligencias en fecha 20 de noviembre, por lo que acusa la violación de los arts. 90, 128, 251 y 252 del Adjetivo Civil. En el fondo, acusa error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador.

CONSIDERANDO: Que, refiriéndose al proceso civil, el procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.

En ese orden la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos.

Al efecto, y conviniendo con el concepto que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, a fin de resguardar la garantía del debido proceso, el art. 129 del adjetivo civil estipula que "toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación".

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función a la infracción en la forma que trae el recurso interpuesto, se evidencia que el Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 191 de 22 de noviembre de 1999, que cursa a fs. 223, anuló obrados hasta fs. 15 vlta. inclusive, disponiendo la citación con la demanda al demandado conforme a ley.

Devueltos los obrados al juzgado de origen la demanda inicialmente planteada por Gloria del Rosario Gamarra de Rico Toro, es modificada y ampliada, integrándose a la litis José Faustino Rico Toro, señalando como domicilio del demandado la Av. Pando Nº 1143 Edificio Recoleta, planta baja, Dpto. 6-B de la ciudad de Cochabamba. Admitida la ampliación y modificación de la demanda, a fs. 237, el a quo dispone la citación del demandado Alfonso Del Granado Anaya "en forma personal y de acuerdo a ley", tanto con la demanda de fs. 9, como con la de fs. 233 a 237.

Que, a fs. 239, los demandantes rectifican el domicilio del demandado y lo señalan en los Estados Unidos de Norteamérica, en 400 E. Randolph Street, Apto. 1117, Chicago - Illinois, librándose el respectivo exhorto suplicatorio al Cónsul de Bolivia en Chicago, quien a fs. 250 representa que "el demandado ya no radica en la siguiente dirección....", lo que motiva que los demandantes peticionen su citación en el domicilio señalado en la Av. Pando Nº 1143. Petición denegada por el a quo, quien, por proveído de 13 de octubre de 2000, dispone se cite por edictos a Alfonso del Granado Anaya.

No conformes con la decisión del inferior, los demandantes, a fs. 253, piden la mutación del proveído del a quo, petición denegada en principio por el juez, provocando la insistencia nuevamente de los actores, que mediante su solicitud de fs. 255, convencen finalmente al juzgador a mutar su providencia de 13 de octubre de 2000, quien dispone la citación del demandado en el domicilio señalado en la Av. Pando.

Que, la representación del Sr. Oficial de Diligencias de fs. 257, da cuenta que, según información del administrador del edificio, el demandado se encuentra de viaje, aunque es propietario del Departamento 6-B; sin embargo de ello, el a quo, ordena citar al demandado mediante cédula, que se practica a fs. 259, el 2 de diciembre de 2000.

Que, María Elizabeth Arce de Tapias se apersona a nombre de Alfonso del Granado Anaya y solicita la nulidad de citación, acompañando al efecto el certificado de vivencia de 7 de septiembre de 2000 expedido por la Cónsul General de Bolivia en Washington, por el que certifica que Alfonso del Granado Anaya, presentó documento que acredita su residencia en 3501 East 106 106 ST., suite 102, Chicago Illinois, Estados Unidos de América. Incidente de nulidad que es rechazado por auto de 5 de enero de 2001 a fs. 270, por lo que la apoderada del demandante interpone recurso de apelación en el efecto diferido.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria del Rosario Gamarra de Rico Toro y otro
Demandado
Alfonso del Granado Anaya
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de prestaciones
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2004AS/0066/2004Fuente oficial