Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 66 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nieves Solíz Muñóz c/ Vidal Saravia Solíz y otro.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Vidal Saravia Solíz a fojas 509 y vuelta contra el Auto de Vista de fojas 506 a 507 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido a instancias de Nieves Solíz Muñóz contra el recurrente y Marcelo Pacci por el delito de homicidio, previsto en la sanción del artículo 251 del Código Penal, así como el trámite de extinción de la acción penal, los requerimientos Fiscales de fojas 517 a 518, 521 a 523, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior y, habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de Autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva. Se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento de fojas 251 a 253, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o Tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento. El Requerimiento del representante del Ministerio Público hace mención a la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", del cual es signatario el Estado Boliviano, a efectos de concertar que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en sociedad democrática", conviniendo el Supremo Tribunal que dentro de este marco debe resolverse la extinción de la acción penal, tomando en cuenta que el Representante del Ministerio Público requiere por que este Tribunal declare no haber lugar a la extinción de la acción penal.
Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "La extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículo 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad de los procesados, tales como el tratar de endilgar la comisión del delito a la esposa de la víctima, constituida en parte civil, la solicitud del co-procesado, ahora recurrente, a fojas 192 para ampliar la declaración indagatoria, la suspensión de audiencias en la fase del plenario por inasistencia del recurrente, conforme se evidencia de la nota de fojas 372, pese a su legal notificación con el señalamiento respectivo, la solicitud de sustitución de testigos de descargo, como la solicitud de suspensión de audiencia para prosecución de los debates mediante memoriales de fojas 392 y 395 vuelta, estos aspectos inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal, pues los imputados han demostrado la poca predisposición para la agilización del trámite, sobre todo en el periodo del plenario de la causa.
CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso formulado por el co procesado Vidal Saravia Solíz a fojas 509 y vuelta se refiere, se tiene que a fojas 450 a 453 corre la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido de Sacaba, declarando a los procesados Vidal Saravia Slíz y Marcelo Pacci autores del delito de homicidio, condenándoles a la pena de quince años de presidio al primero y diez años al segundo, con costas a favor del Estado y a la parte civil, pronunciándose a fojas 468 el Auto complementario de sentencia a través del cual se absuelve a los procesados del delito de asesinato, tipificado en el inciso 2) del artículo 252 del Código Penal.
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