Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 19 de mayo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Fabiola Karina Castellón Moreno c/ Ronald Santiago Banegas Jalil
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 y vta., deducido por Fabiola Karina Castellón Moreno contra el auto de vista No. 259 de 4 de mayo de 2004, cursante a fs. 373 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Ronald Santiago Banegas Jalil, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el referido proceso concluyó con la sentencia No. 24 de 30 de enero de 2002, cursante a fs. 301-302 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, que declaró improbada la demanda de fs. 18 y la ampliación de fs. 21-22 y probada la reconvencional de fs. 139-140, por ende disuelto el vínculo conyugal.
En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 259/2004, anuló la sentencia impugnada con reposición de obrados hasta fs. 301 inclusive, con pérdida de competencia del Juez Segundo de Partido de Familia, debiendo pasar el expediente al Juez llamado por ley.
En virtud a este fallo, Fabiola Karina Castellón Moreno formuló recurso de nulidad a fs. 379 y vta., acusando que la anulación de obrados dispuesta por el ad quem porque el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia de fs. 301-302 vta., fuera del plazo previsto por el art. 201.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) (40 días a partir de la providencia de autos), es errada, toda vez que no consideró que la vacación judicial de la gestión 2001 comprendió un lapso del 3 al 27 de diciembre, con cuyo cómputo el fallo de primera instancia fue pronunciado dentro del término previsto por ley. Por otro lado, señala que el Tribunal de segundo grado debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo No. 64 de fs. 368 a 369 de obrados. Por estas razones, concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO:Que a efectos de resolver el recurso planteado cabe hacer las siguientes precisiones:
La norma prevista por el art. 204 del CPC dispone que las sentencias, salva disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los cuarenta días en los procesos ordinarios, plazo que se computa desde la providencia de autos. Esto significa, según el parágrafo II de la norma citada, que siendo este un plazo que le corresponde al juez y no a las partes, empieza a correr desde el mismo momento de la providencia de autos, por lo que en coherencia con esta disposición legal, el art. 141 del mismo adjetivo civil, entre otras cosas, dispone que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales.
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