Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 66-E Sucre 20 de marzo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : María del Rosario Rojas Bascopé c/ Ángel Alejandro Paz
Migueles y otro. Estelionato. Extinción de la acción penal.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal, interpuesta por Carlos Alberto Limpias Jordán de fojas 672, dentro del proceso penal seguido por Maria del Rosario Rojas Bascopé, contra Ángel Alejandro Paz Migueles y el solicitante, por el delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 675 a 677, y
CONSIDERANDO: que, Pablo H. Ruiz Durán, en representación del co-procesado Carlos Alberto Limpias Jordán, por memorial de fojas 672, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, amparado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Disposición Transitoria Tercera, señalando que las causas que se tramitan conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, que en el caso de su mandante, el proceso no se ha resuelto, sin que ello sea imputable al procesado.
Que, corrido en Vista Fiscal el petitorio que precede, el Ministerio Público requiere a fojas 675 a 677, porque se deniegue la extinción de la acción penal, al considerar que la conducta de los co-encausados fue dilatoria, siendo ellos responsables de la mora procesal, por lo que atenta la finalidad del Ministerio Público, que es la de defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, donde se debe precautelar la igualdad que deben tener las partes ante la ley se pronuncia por el rechazo de la extinción.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
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