Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 066
Sucre, 17 de abril de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Gil Zurita c/ Empresa GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-120 vta., interpuesto por Yeny Elvira Mancilla Tipuni, representante de la Empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A., contra el Auto de Vista No. 331/2001 de fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Alfredo Gil Zurita contra la empresa recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 125, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 29 de mayo de 2001, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 66-67 vta., declarando probada en parte la demanda y disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 69.050,33.- debiendo considerarse las disposiciones del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a tal efecto.
Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 331 de 26 de julio de 2001, cursante a fs. 111-112 de obrados, confirmó la sentencia impugnada, imponiendo costas en ambas instancias.
En virtud a este fallo, recurrieron de casación en el fondo acusando que el ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues, usurpando funciones que no le competen, determinó que el balance general de ganancias y pérdidas de la empresa debe estar aprobado por la Dirección General de Impuestos, sin que exista disposición legal que le otorgue esa facultad, cuya correcta elaboración sólo puede ser verificada a través de una auditoria impositiva. Asimismo, señala la indebida e incorrecta aplicación del art. 161.c) y 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que en obrados consta el balance general de la empresa, que fue presentado en originales para luego ser desglosado del expediente; por todo ello afirma que no corresponde la cancelación de la prima dispuesta a favor del demandante. Por otro lado, indica que los impuestos, cotizaciones, deducciones y demás gravámenes de cargos del empleado son inexcusables e insoslayables por lo tanto, en ejecución de sentencia, debe disponerse se efectúen los descuentos y deducciones de ley de los sueldos devengados del actor.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado con costas.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con los hechos denunciados en el recurso y resolviendo el mismo en el marco de las normas invocadas se establece que:
La prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa donde desempeña sus funciones logra utilidades en esa gestión; por lo tanto, no es una forma libre de retribución del empleador, sino, una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. La acreditación de dichas utilidades se lo hace a través del balance general, donde se identifica las ganancias y las pérdidas.
Ahora bien, el art. 157 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de la prima, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Desarrollando este precepto constitucional, el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé el pago de la prima anual de acuerdo al sistema establecido por el art. 48 y siguientes de su Decreto Reglamentario. De lo que se infiere, que la cancelación de la prima anual está sujeta a la demostración de existencia o inexistencia de utilidades durante el año lectivo en el que se pretende su cobro.
Según establece la norma del art. 50 de dicho cuerpo legal, para acreditar la existencia de tales utilidades, sirve de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; empero, por disposición del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la falta de presentación de dicho documento, por parte del empleador, hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protestan contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.
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