Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 66 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario -Anulabilidad de escrituras públicas.
PARTES : Angela Villamar Aguada c/René Leigue Ojopi y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: el recurso de casación en la forma, interpuesto a fs. 225-226 por el Dr. José Morales Sivaut en representación de Ángela Villamar Aguada, contra el auto de vista de fs. 220 y 220 vlta., pronunciado en fecha 4 de junio de 2004 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulabilidad de escrituras públicas y sus respectivas inscripciones en el Registro de Derechos Reales, seguido por la recurrente contra René Leigue Ojopi y otros, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que, la Sentencia de fs. 207 a 210, pronunciada por la Sra. Jueza de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta-Beni, Dra. María Félix Royo Roca, declaró improbada la demanda, e improbadas las excepciones de "falta de acción y derecho" y "cosa juzgada". Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil-Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Contra la resolución de vista, la demandante Ángela Villamar Aguada, a través de su apoderado legal Dr. José Morales Sivaut, recurre de casación en la forma, sosteniendo que el auto de vista adolece de absoluta falta de fundamentación, porque no tiene ninguna relación con los antecedentes del proceso, en cuanto a la prueba aportada por su mandante y, que omitió pronunciarse sobre la prueba de cargo que corre de fs. 1 a 15 de obrados, como también respecto de las declaraciones testificales que merecen la fe probatoria que les asigna el Art. 1330 del Cdgo. Civil. y que finalmente el Auto de Vista otorgaría más de lo solicitado así como a su vez no se habría pronunciado sobre los puntos apelados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, habiendo la recurrente planteado su recurso en la forma, acusando de indebida valoración probatoria sobre el particular y falta de absoluta fundamentación del Auto de Vista, al respecto de la revisión del fallo recurrido se establece que evidentemente el mismo, adolece de debida fundamentación puesto que se reduce a establecer en forma totalmente lacónica en su último considerando punto Nº 2, en estos términos: "en el presente caso, ni la actora ni el demandado excepcionista cumplieron con la carga de al prueba referida en el punto anterior, por lo que en consecuencia el juez a quo, al dictar la sentencia de fs. 207-210, actúo correctamente" donde se concluye que este Tribunal omitió hacer referencia a los puntos de impugnación establecidos en el recurso de apelación y resolverlos.
CONSIDERANDO:Que, es necesario resaltar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. En este contexto, es importante que el Tribunal de alzada aplique el "principio de congruencia" entendido como el principio que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben dictarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes...en consecuencia la incongruencia o in consonancia es un "error in procedendo", o un defecto procesal aplicable a toda resolución judicial" -Teoría General del Proceso, Devis Echandía Ed. Universidad 1997, pag. 433-434-.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales se trasunta en un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y que convierte en "congruente" el Auto de vista.
Esto implica, que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
En este contexto, la competencia del tribunal de alzada está definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido por el artículo 227 del mismo cuerpo legal, que llevan implícitos la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad y que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
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