Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 66
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Aguilar Vásquez c/ H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 171-172, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, apoderado de Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 36/2006 de 6 de febrero de 2006 (fs. 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Andrés Aguilar Vásquez, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de octubre de 2005 (fs. 142-144), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, en lo que respecta el pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que por intermedio de su titular, pague Bs. 72.477,33.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación por una gestión y duodécimas de otra.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 36/2006 de 6 de febrero de 2006 (fs. 165), se confirma la sentencia.
Que, contra el auto de vista de 6 de febrero de 2006 que confirma la sentencia, el Municipio demandado, interpone a fs. 171-172 recurso de nulidad (casación en el fondo), "a fin de que el Tribunal de alzada se sirva revocar la misma", sin acusar infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo, ni especificar causal alguna de las previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que haga su procedencia, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su Sala Social y Administrativa, previa compulsa de los antecedentes pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista, determinando la improcedencia del pago de beneficios sociales anteriores al año de 1996, por haber prescrito los mismos; petitorio ambiguo, anfibológico, dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, confundiendo ambos recursos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, incumpliendo el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; además, desafortunadamente al pedir revocatoria de la sentencia, también confunde el recurrente, con la forma de resolución del recurso ordinario de apelación prevista por el art. 237 inc. 3) de la misma norma procesal civil, lo que no contribuye en nada a que abra la competencia de este Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Mostrando 11 de 21 parrafos.