Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 66 Sucre, 2 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de obligación.
PARTES: José Waldo Rivera Olmos c/ Guido Balcázar Rodríguez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Guido Balcázar Rodríguez, de fs. 370 a 372, contra el auto de vista pronunciado en fecha 19 de mayo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por José Waldo Rivera Olmos contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 335 a 338, pronunciada por el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones opuestas a la demanda principal, improbada la acción reconvencional y probada en parte la demanda principal, sin costas.
En apelación del fallo de primera instancia, interpuesto por el demandado perdidoso Guido Balcázar Rodríguez, el tribunal ad quem confirma la sentencia apelada, por auto de vista de 19 de mayo de 2005.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Guido Balcázar Rodríguez, recurre esta vez de casación y lo hace en el fondo y en la forma. Acusa en la forma que el auto de vista impugnando no se ha pronunciado respecto a la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios y que fuera reclamada oportunamente en el recurso de apelación de fs. 350 a 354, por lo que pide se anule el auto de vista y ordene que la Corte de Apelación se pronuncie respecto al punto apelado.
El recurso en el fondo, acusa de violado el art. 295 del Código Civil, error en la interpretación y apreciación de la prueba, así como contener disposiciones contradictorias.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional es fijado por las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
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