Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 66 Sucre, 30 de enero de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Miranda Vega.
Transporte de sustancias controladas (Declara admisible el recurso
de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 30 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Miranda Vega de fojas 56 a 62, impugnando el Auto de Vista Nº 32/07 de 22 de agosto de fojas 51 a 53 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: El Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro, declaró a Fernando Miranda Vega autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años y seis meses de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 500 días multa a razón de 0,20 centavos por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso la confiscación de la motocicleta color naranja, marca Honda, chasis Nº NDQ081003543, modelo 88, sin placa de control a favor del Estado, y ordenó la notificación a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. Apelada la resolución por el imputado, por Auto de Vista de fojas 51 a 53, se declaró improcedente el recurso deducido, confirmándose la sentencia apelada. Contra dicho auto el imputado interpuso recurso de casación, consiguientemente, en sujeción del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, Fernando Miranda Vega mediante el recurso de fojas 56 a 62 señala:
1) El Tribunal de Alzada no fundamentó los puntos cuestionados y argumentados en apelación restringida; al respecto, cita el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006 que establece: "El tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre todo las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, solo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal, de manera que, las objeciones apeladas a más de ser atendidas, deben encontrarse argumentadas.
2) El Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación sobre la errónea aplicación del artículo 55 de la ley Nº 1008; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que establece: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto, la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa - efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico", en esta misma línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 231 de 11 de octubre de 2006, para sustentar la contradicción existente entre el auto recurrido y los precedentes mencionados.
Mostrando 13 de 25 parrafos.