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TSJ

AS/0066/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 066 Sucre, 14 de marzo de 2008

Expediente: Santa Cruz 251/03

Partes: Ministerio Público, Maria Angélica Zapata Velasco c/ Arno Gualberto Loewenthal Claros.

Falsedad material.

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VISTOS: el memorial de fojas 1718-1719 presentado por Juan Fernando Pedriel Villarroel defensor de oficio de Arno Gualberto Leowenthal Claros en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Comunal (FONDECO) contra Arno Gualberto Loewenthal Claros, Inocencio Salazar Carvallo, Juan Manuel Quiroga Lacio y Simón Carlos Ramírez Sejas por los delitos de instrumentos falsificados y otros, el requerimiento fiscal fojas 1722-1724 y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO: que con el Auto Inicial de la Instrucción de 14 de mayo de 2000 (fojas 479 a 480 vuelta) se citó a dichos incriminados, correspondiendo a Inocencio Salazar Carvallo la última citación efectuada el 2 de julio de 2001 (fojas 560 a 561), en cuya virtud se tramitó dicha fase procesal que culminó con el Auto de Procesamiento de fojas 1490-1495 de 27 de noviembre de 2001 que dispuso el juzgamiento de Arno Gualberto Leowenthal Claros e Inocencio Salazar Carvallo por los delitos incursos en los artículos 198, 199, 203, 326, 345 y 346 del Código Penal y de Juan Manuel Quiroga Lacio y Simón Carlos Ramírez Sejas por complicidad en la comisión de dichos ilícitos. En tal virtud, el 29 de enero de 2001 el proceso fue radicado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz (fojas 1499 vuelta) para su tramitación en el Plenario de la causa y, luego de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, el 5 de febrero de 2003 se pronunció la Sentencia de fojas 1659 a 1661 por la que Arno Gualberto Leowenthal Claros e Inocencio Salazar Carvallo fueron condenados a cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Palmasola (Santa Cruz) por la comisión de los delitos tipificados por los artículos 198,199, 203, 326, 345 y 346 del Código Penal; y, Juan Manuel Quiroga Lacia y Simón Carlos Ramírez Sejas fueron condenados a tres años y tres meses de reclusión en forma individual a cumplir en la misma cárcel pública; y todos ellos, además, al pago de costas y daños civiles causados al Estado.

Que Inocencio Salazar Carvallo, el defensor de oficio de Arno Leowenthal Claros, lo mismo que Juan Manuel Quiroga y Simón Carlos Ramírez Sejas por memoriales de fojas 1665, 1668 y 1670 respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia y, concedidas las alzadas, correspondió aprehender el conocimiento de las mismas a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que, con los fundamentos que contiene el Auto de Vista de fojas 1690 a 1691 revocó la sentencia apelada y declaró a Arno Gualberto Leowenthal Claros e Inocencio Salazar Carvallo autores y culpables de la comisión de los delitos de apropiación indebida, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, condenándolos a cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; y a Juan Manuel Quiroga Lacio y Simón Carlos Ramírez Sejas los declaró autores y culpables del delito de encubrimiento incurso en el artículo 171 del Código Penal por lo que los condenó a un año y seis meses de reclusión en el mismo recinto penitenciario. A los cuatro incriminados los condenó además, al resarcimiento de daños y costas a favor del Estado.

Que Inocencio Salazar Carvallo por memorial de fojas 1693 a 1694 vuelta, interpuso recursos de casación y nulidad a los que se adhirió el defensor del rebelde y contumaz Arno Gualberto Leowenthal Claros; por cuya concesión, el expediente se recibió en esta Corte el 29 de octubre de 2003 (fojas 1704), y con el decreto de vista, la Fiscalía General de la República recibió el mismo el 8 de noviembre de 2003 (fojas 1704 vuelta) y el 23 de abril de 2004 devolvió con el requerimiento de fojas 1710 a 1712.

Que Juan Fernando Pedriel Villarroel, por su defendido Arno Gualberto Leowenthal Claros, mediante escrito de fojas 1718 a a1719, basado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de dicho año y en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, demandó la extinción de la acción por acusar el caso de autos una duración superior a cinco años. Por tal motivo volvió a remitirse en vista fiscal en fecha 23 de marzo de 2005, mereciendo el requerimiento de fojas 1722 a 1724 con el que devolvió el expediente ocho meses después (29 de noviembre de 2005).

Que si bien el caso de autos denota complejidad y pluralidad desde el punto de vista de los hechos y de los agentes, en cambio es preciso destacar que la fase de la instrucción tuvo una duración de un año, seis meses y trece días computados desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción hasta la del Auto de Procesamiento, contrariando así lo estatuido por los artículos 171 y 219 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, aunque en el plenario se tramitó y declaró la rebeldía y contumacia de Arno Gualberto Leowenthal Claros, el juicio en sí tuvo una duración de un año y siete días computados desde la radicatoria hasta la emisión de la sentencia. Los recursos de apelación fueron resueltos en algo más de seis meses y los requerimientos de fojas 1710 a 1712 y de fojas 1722 a 1724 fueron emitidos entre cinco y ocho meses respectivamente, después de su correspondiente recepción. Finalmente, el caso de autos se encuentra sin ningún movimiento desde el 2 de diciembre de 2005 debido a la excesiva carga procesal que afronta este Tribunal, lo cual confluye en la prolongada duración del proceso que a la fecha es de más de siete años, computados desde el Auto Inicial de la Instrucción lo que vulnera el principio de celeridad, el derecho a juzgamiento en tiempo razonable, así como el artículo 8.1 Procedimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal por cuya razón los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del día de su publicación. En ese entendido, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, a fin de disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el expediente, no procediendo en cambio, si la dilación fuere causada por los incriminados. En autos resulta objetivamente verificable que la mayor dilación del proceso se debe al accionar de los órganos jurisdiccionales y al de las autoridades del Ministerio Público.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Maria Angélica Zapata Velasco
Demandado
Arno Gualberto Loewenthal Claros.
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2008AS/0066/2008Fuente oficial