Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 25 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Máximo Iturri Jiménez c/ FONADAL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por Máximo Iturri Jiménez, contra el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, la respuesta de fs. 209-210, el auto que concede el recurso de fs. 211, el requerimiento fiscal de fs. 214-215, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 5 de febrero de 2001, pronunció la sentencia Nº 25/2001 de fs. 183-185, declarando probada en parte la demanda de fs. 12, disponiendo que el FONADAL vía su personero legal cancele a favor del actor y demandante el monto de Bs. 1.333,33, por concepto de sueldo devengado.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, confirmando la sentencia de fs. 183-185.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone el recurso de casación de fs. 204 a 206, acusando la infracción de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y del art. 162 de la C.P.E., la violación de los arts. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la L.G.T., expresando que el Tribunal de alzada no ha valorado debidamente la prueba, particularmente los contratos de fs. 2-3, 6-7 y el memorándum de fs. 9, que evidencian la continuidad de la relación laboral y por ende el derecho a cobrar beneficios sociales porque la entidad desde sus inicios tenía autonomía técnica, administrativa y financiera.
Concluye solicitando equivocadamente que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque y case el auto de vista señalado y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 12.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Ciertamente conforme expresa el recurrente los derechos sociales son irrenunciables, así se encuentra normado en nuestra legislación que en el art. 162-II de la C.P.E., dispone que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
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