Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0066/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 66 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros c/ Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado

Homicidio por Emoción Violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la S.C No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros contra Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la S.C Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la S.C Nº 0101/04 y A.C de 24 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 500 a 502, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del imputado.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la S.C Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante A.C Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

Que, la S.C Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el A.C 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público..."

A su vez la S.C Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto, de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada, de acuerdo al siguiente detalle:

Que, iniciada la tramitación de la causa el 21 de abril de 1998, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, se advierte que en la tramitación de las diligencias de policía judicial, la sindicada en su declaración informativa de fs. 7 negó su participación en el hecho y manifestó que la herida se la hizo su propio esposo, posteriormente por declaración informativa de fs. 39 a 40 manifestó que la herida se produjo por una pelea que sostuvieron ambos esposos, obstaculizando con dichas conductas la averiguación de la verdad.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros
Demandado
Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0066/2009Fuente oficial