Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 066 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Cochabamba 113/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Mary Cruz Condori Mamani y otra
Delito: Lesiones leves
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 133 a 134) interpuesto por Mary Cruz Condori Mamani y Nitza Vanesa Vidal Condori, impugnando el Auto de Vista (fojas 128 a 129) emitido el 12 de marzo de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sebastián Fernández Castro contra las recurrentes por la comisión del delito de lesiones leves.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo con la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del procesal penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, para poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que el recurso de casación de fojas 133 a 134, expone agravios indicando que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido ha inobservado la ley al admitir, judicializar y valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público con referencia a los requisitos exigidos por los artículos 175, 176, 184, 186 120 de la Ley número 1970, piden se anule la sentencia conforme a las leyes vigentes. No invocan ningún precedente, consecuentemente el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por ello corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mary Cruz Condori Mamani y Nitza Vanesa Vidal Condori impugnando el Auto de Vista emitido el 12 de mayo de 2007 por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
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