Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 66/2009
EXP. N°: 628/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Yanik Omar Valenzuela Foronda y Gaspar Avelino Guzmán contra Corte Nacional Electoral.
FECHA: 27 de febrero de 2009
____________________________________________________________________ VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de inconstitucionalidad de fojas 22 a fojas 24, presentada por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda y Gaspar Avelino Guzmán Vargas contra la Corte Nacional Electoral, impugnando las Resoluciones N° 124/2008 de 31 de julio de 2008 y N° 142/2008 de 28 de agosto de 2008, los antecedentes adjuntos, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes de hecho expuestos y de la normativa en que sustentan su demanda, se establece que la petición principal está dirigida a la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 124/2008 de 31 de julio de 2008 y N° 142/2008 de 28 de agosto de 2008 emitidas por la Corte Nacional Electoral, por ser, -según los demandantes-, atentatorias a la Constitución Política del Estado -artículos 7, 35 y 228-, solicitando que en sentencia, se declare su inconstitucionalidad.
A este efecto, agregan que no existe recurso alguno legal u administrativo contra dichas resoluciones, conforme dispone el artículo 28 parte primera del Código Electoral. Asimismo sostienen, que la primera de estas resoluciones administrativas, modifica la Ley N° 3850 de 12 de mayo de 2008 "Referéndum Revocatorio de Mandato Popular" y la segunda mantiene al prefecto de Oruro como primera autoridad política de dicho departamento, no obstante que fue revocado su mandato por voto popular, en correcta aplicación de la ley.
Señalan a su vez, que interponen la presente demanda, a fin de reparar sus derechos lesionados, como el de decidir con el voto directo, libre y universal sobre la continuidad o no del Prefecto del departamento de Oruro, restablecer el respeto de las leyes en función a su grado jerárquico; en consideración a lo establecido por los artículos 28 del Código Electoral, en su segunda parte y 55 inciso 6) de la Ley de Organización Judicial, normas que a decir de los actores, ampliarían la competencia del Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO.- Que, sobre la competencia para el conocimiento de demandas en las que se encuentra en entredicho la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier tipo de resoluciones, como el caso de autos, mediante la reforma introducida en la Constitución Política del Estado de 1994, artículos 119 al 121, se crea el Tribunal Constitucional como máximo guardián y supremo interprete de la Constitución Política del Estado e instituye sus específicas atribuciones, normas que fueron complementadas y reglamentadas mediante la Ley N° 1836 de 1º de abril de 1998, Título I, Capítulo II, artículo 7, numerales 1) y 2), determinando como atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, conocer y resolver conforme a la Constitución y a dicha ley: los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo, así como los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier genero de resoluciones no judiciales.
Disposiciones que por los principios de jerarquía normativa y supremacía de la Constitución Política del Estado, instituidos por el artículo 228 deben ser observados, a efecto de resolver la presente demanda.
Que, si bien el inciso 6) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, señala como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones; determinación que no se encuentra expresamente derogada, no es menos cierta que esta facultad como se tiene anotado, fue transferida al Tribunal Constitucional, órgano competente para decidir sobre la constitucionalidad de las resoluciones en general.
A esto se debe agregar que, la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 en su artículo sexto establece que se aplicaran los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos, constitucionales regulados en la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional; circunstancia última que acaece en la demanda.
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