Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 057 Sucre, 19 de febrero de 2011
Expediente: Cochabamba 3/2005.
Partes: Julián Hernán Rodríguez Fernández c/ Cinthya Zenteno y Guido Ronad Onofre Lanza.
Delito: Robo.
Ministro relator: José Luis Baptista Morales.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 13 de noviembre de 2004 por Cinthya Zenteno mediante defensor de oficio (fojas 644 a 646) y el día 18 del mismo mes y año por Guido Ronald Onofre Lanza y por Basilio Ramírez Rodríguez (fojas 649 a 652), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 31 de marzo de ese año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra los recurrentes a querella de Julián Hernán Rodríguez Fernández con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que sustanciada la mencionada causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó al término del Plenario con sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 (fojas 590 a 595) que, declarando que los tres procesados cometieron el delito de robo con las características a que hace referencia el numeral 2) del artículo 332 del Código Penal, condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio. En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a los recursos de casación que son motivo de autos presentados, sucesivamente, con argumentos que corresponden al siguiente detalle:
1.- La defensa expuesta respecto al caso abierto contra Cinthya Zenteno, consistió en señalar que se calificó inadecuadamente su comportamiento, el cual no correspondió al hecho marcado como de robo agravado, circunstancia que hace que se haya interpretado en relación a su caso erróneamente la descripción contenida en el artículo 332 del Código Penal. Añadió que en la fase de primera instancia se hizo una incorrecta valoración de las pruebas de cargo y descargo.
2.- De su parte, Guido Onofre Lanza y Basilio Ramírez Rodríguez sostuvieron que el Juez de la causa, al proceder a la fijación de la pena, no hizo el estudio sobre la personalidad de cada uno de los procesados, que constituye para ese propósito un requisito necesario, ni tampoco tomó en cuenta el escaso valor de los objetos sustraídos.
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