Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 66/2011.
EXP. N°: 522/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Suscitado entre la Corte Superior de Oruro y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Corte Suprior de Santa Cruz.
FECHA: 28 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA:La nota de 20 de noviembre de 2010 (fojas 579), por medio de la cual el Presidente de la Corte Superior de Oruro, Julio Huarachi Pozo, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto Nº 008/2010, emitido por la Sala Plena de dicha Corte el 22 de octubre de 2010 (fojas 568 a 569 y vuelta), que promovió un conflicto de competencia con el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior de Santa Cruz; el Informe del Ministro Informador: Dr. Jorge Monasterio Franco y,
CONSIDERANDO I:Que el conflicto de competencia en cuanto corresponde al presente proceso, que se sigue bajo la modalidad de Caso de Corte, radicado en la Corte Superior de Oruro, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Los Diputados Nacionales Gustavo Torrico Landa, Manuel Saavedra Saavedra, y José Armando Torrico Torres, formularon denuncia contra Luis Fernando Landivar Roca y otros, por la presunta adecuación de su conducta a los tipos penales previstos y sancionados por los artículos. 185 bis, 199, 203 y 132 del Código Penal.
2.- A consecuencia de lo anterior, entre diferentes actos procesales, Luis Fernando Landivar Roca planteó excepción de incompetencia (fojas 354 y vuelta) y por auto de 4 de septiembre de 2007 cursante a fojas 360 a 362 y vuelta, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Santa Cruz, dispuso la remisión de obrados a la Corte Superior de Oruro, donde se radicó el proceso denominado BIDESA S.A. en Liquidación.
3.- Conocido el auto señalado en el punto precedente, la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Sala Plena Nº 21/2007 de 1 de diciembre de 2007 (fojas 434 a 435 y vuelta.), se declaró sin competencia para tomar conocimiento del proceso, por lo que dispuso la devolución de obrados ante la Corte Superior de Santa Cruz.
4.- En virtud de lo anterior, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por providencia de fojas 449, dispuso la remisión de obrados a la Corte Superior de Potosí, donde por resolución de Sala Plena de la Corte Distrital, Nº 22/08 de 3 de marzo de 2008, se dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen, conforme se evidencia por la resolución de fojas 460 a 461 de obrados, juzgado en el que una vez más, se resolvió remitir el proceso a la Corte Superior de Oruro.
5.- A consecuencia de lo anteriormente descrito, se generó conflicto de competencia, pues se da la existencia de dos resoluciones judiciales que no fueron impugnadas; la primera, emitida por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Santa Cruz (fojas 360 a 362), por la que declinó competencia ante la Corte Superior de Oruro donde se tramita el caso denominado BIDESA S.A. en liquidación; la segunda, emitida por la Corte Superior de Oruro que también se declaró sin competencia para conocer el proceso (fojas 434 a 435 y vuelta.), disponiendo su remisión al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
6.- Se debe tener presente que en el proceso en análisis, el Caso de Corte seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación (BIDESA), y otros, contra Luis Fernando Landivar Roca y otros, fue iniciado con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1973, encontrándose radicado en la Corte Superior de Oruro, en fase de conclusiones, tramitándose en consecuencia, con un procedimiento anterior a la vigencia de la Ley Nº 1970.
7.- Que el Conflicto surge de la discrepancia entre dos tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un litigio determinado; y en el presente caso, surge el conflicto en cuanto el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, como la Sala Plena de la Corte Superior de Oruro, declina competencia para conocer el caso, por lo cual, esta última, promueve conflicto de competencia para que el superior en grado determine a cuál de ellos corresponde el conocimiento del proceso, en virtud a la facultad conferida por el numeral 17 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, disponiendo en consecuencia la remisión de obrados a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO II: Que conforme señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, "La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria." Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, en relación con la competencia, señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley."
En consecuencia, el conflicto de competencia negativo emerge, conforme a la previsión del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia y la norma constitucional contenida en el artículo 122 de la Carta Política del Estado, previene sobre la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones respecto de las cuales no tengan competencia o que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En autos, la Sala Plena de la Corte Superior de Oruro quedó separada del conocimiento del proceso, al pronunciar el Auto de Sala Plena Nº 21/2007 de 1 de diciembre de 2007, declarándose sin competencia, remitiendo los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz; Juzgado donde se radicó el proceso, pues el Juez a cargo, mediante providencia de 10 de enero de 2008, remitió el proceso a la Corte Superior de Potosí, cuya Sala Plena, mediante Auto Nº 22/2008 de 3 de marzo de 2008, devolvió el proceso al juzgado de origen, con los siguientes argumentos:
A.- En aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, rige en su trámite, el Código de Procedimiento Penal, DL Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, vigente a partir del 2 de abril de 1973, hasta su conclusión.
B.- En cumplimiento del inciso 1) del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal abrogado, cuya aplicación rige en la especie, en concordancia con el artículo 46 del Código Penal, la acumulación de otros procesos sólo es viable cuando se hallen en estado de sentencia.
C.- La acusación formulada en el caso presente se encuentra en etapa de investigación, sobre la que no existe siquiera imputación, menos acusación en contra de los presuntos responsables, como previenen los artículos 302 y 341 de la Ley Nº 1970, lo que hace inviable cualquier acumulación para dictar una sentencia única.
Finalmente, el proceso fue devuelto por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz a la Corte Superior de Oruro, que fue la que suscitó el conflicto de competencia negativo; es decir, que en el presente caso, un Juzgado y un Tribunal, ambos se declaran sin competencia para conocer el proceso en cuestión.
Según el tratadista Francisco Ramos Méndez, "La Competencia, pues, determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal en exclusividad o con preferencia a otro. Mediante ella, se establece cuál es en concreto el Tribunal que ha de conocer de un asunto determinado..." En este sentido, en aplicación del art. 27 de la Ley de Organización Judicial, en la especie, la competencia está determinada por la calidad de las personas que litigan, siendo esta la razón por la que el proceso se radicó en la Corte Superior de Oruro como Caso de Corte, en virtud a que se encuentra dentro del proceso quien fue Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios, a quien en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente desde abril de 1973 le correspondía la tramitación del proceso como Caso de Corte, en aplicación de la atribución 7ª en relación con la atribución 2ª, ambas del art. 103 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, y tomando en cuenta que la jurisdicción mayor arrastra a la menor.
Sin embargo de lo anterior, debe tenerse presente que la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, dispone que: "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972..."
Por otra parte, la Ley Nº 1970 fue sancionada en fecha 25 de marzo de 1999, publicada el 31 de mayo del mismo año e ingresó en vigencia plena el texto completo de dicha norma, a partir del 31 de mayo de 2001; es decir, 24 meses después de su publicación, por mandato de la disposición final primera de la misma ley.
La denuncia presentada por el Diputad Gustavo Torrico Landa y otros, en contra de Fernando Landivar Roca y otros, es de 27 de junio de 2007; en este sentido, si bien la disposición del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal abrogado establece las condiciones y reglas sobre la aplicación de la sentencia única, en relación con los artículo 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal vigente, respecto de la persecución penal única y la indivisibilidad de juzgamiento, no es posible en la especie, la acumulación de la denuncia que se encuentra en fase de investigación, al proceso que se desarrolla como Caso de Corte, pues en ambos casos los hechos responden a momentos distintos y la aplicación de disposiciones legales en materia procesal, son diferentes; por consiguiente, es correcto lo que señala el Auto de Sala Plena Nº 21/2007 de la Corte Superior de Oruro, cuando expresa que: "...significaría crear una disfunción procesal con los lógicos perjuicios ulteriores que conllevarían a la nulidad de lo obrado..."
Finalmente, aun en el supuesto no admitido de ser posible la acumulación, el inciso 1) del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal (DL 10426) dispone que: "El juez que estuviere juzgando el delito más grave dispondrá, (...) se remitan a su juzgado los procesos que se hallen en estado de sentencia (las negrillas son nuestras), para su acumulación, cumplido lo cual, dictará sentencia única."
En consecuencia, se concluye que la Sala Plena de la Corte Superior de Oruro, actuó acertadamente al suscitar el conflicto de competencia negativo, pues corresponde al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, asumir conocimiento y tramitar la denuncia presentada por el Diputado, Gustavo Torrico Landa y otros.
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