Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 66/2012
Sucre, 10 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 50/2012
PARTES PROCESALES: Ciro Arias Escobar contra Juan Alberto Chipana y Arsenio Justo Choque Paco
DELITO: estafa y abuso de confianza
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Laura Chipana y Ciro Arias Escobar (fs. 366 a 368 y 372 a 377, respectivamente) impugnando el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 350 a 354) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido a querella de Ciro Arias Escobar por conversión de acciones contra Juan Gualberto Chipana y Arsenio Justo Choque Paco por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza; y,
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Sentencia Segundo de Cochabamba a través de la Sentencia Nro. 15/08 de 21 de octubre de 2008 (fs. 266 a 277), declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza y le impuso la pena de tres años y tres meses de reclusión en la cárcel pública de San Antonio de Cochabamba y multa de 90 días a razón de Bs.- cinco por día, con costas y el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; y a Arsenio Justo Choque Paco absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza.
2.- Contra dicha sentencia Juan Laura Chipana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 302) que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 15 de febrero de 2012 (fs. 123 a 124) mediante el cual declaró procedente en parte el recurso, revocando en parte la Sentencia y declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor solamente del delito estafa, condenándolo a la pena de dos años de reclusión en la cárcel de San Antonio y estableciendo que el imputado pueda acogerse al beneficio del perdón judicial en ejecución de sentencia, confirmando en lo demás la sentencia.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Juan Laura Chipana y Ciro Arias Escobar interpusieron los recursos de casación que son objeto de análisis con los siguientes argumentos:
Recurso de casación de Juan Laura Chipana
a) El Auto de Vista y la Sentencia no consideraron los elementos constitutivos del tipo penal de estafa debido a que no se comprobó la comisión del supuesto hecho endilgado, por lo que el hecho no se adecuaría al precepto contenido en el art. 335 del Código Penal, lo que implica inobservancia en la aplicación de esa norma sustantiva, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido al engaño y los artificios tomando en cuenta que el ardid y el engaño son el punto central de la estafa y por el contrario existen suficientes elementos probatorios que indican que existió un préstamo de dinero, existiendo un pago a cuenta aceptado por el querellante; y, b) El Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no tomó en cuenta las pruebas objetadas y debidamente fundamentadas en su apelación restringida, las que demuestran que se trató de un préstamo de dinero y no hubo el delito de estafa. Al efecto cita la doctrina legal aplicable contenida en varios Autos Supremos complementando ello con el argumento referido a que el Auto de Vista que impugna es contradictorio con todos los Autos Supremos que señala debido a que no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal de estafa por que no existe prueba plena.
Concluye solicitando se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de casación de Ciro Arias Escobar
a) En el otrosí primero del memorial de apelación ofreció prueba con arreglo a lo establecido en el art. 410 del Código de Procedimiento Penal por tratarse de reclamos referentes a defectos de forma en que incurrió el Tribunal de Sentencia de Quillacollo al admitir exclusiones probatorias sin pronunciamiento de los jueces ciudadanos y sin fundamentación del imputado, sin embargo, no se cumplieron los procedimientos para la aplicación de las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación, ya que la audiencia se circunscribió a recibir la fundamentación de las partes, por lo que, siendo un atentado al derecho de petición corresponde su valoración para sentar precedente anulando el Auto de Vista; b) Se infringió en el Auto de Vista el art. 398 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Tribunal de Apelación, en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación como la supuesta contradicción entre los delitos de estafa y abuso de confianza, en el sentido de que cuando existe fraude no podrían coexistir esos delitos a la vez como valora el Auto de Vista en su considerando III inc. b), ya que dicho recurso en ninguna de sus partes reclamó esa supuesta contradicción entre los dos tipos penales, puesto que se circunscribió a acusar solamente de cada uno por separado una infracción, porque a su criterio solamente reclamó una valoración errónea de las pruebas por el juez y que los supuestos delitos no habían sido probados porque no se demostró la existencia de fraude, dolo, engaño o error provocado, jamás expresó el apelante que cuando se califica en una sentencia la culpabilidad por el delito de estafa no puede prosperar a la vez la calificación por el delito de abuso de confianza, este aspecto lo inventó oficiosamente el Tribunal de Apelación vulnerando su propia competencia ya que revalorizó prueba y salió del marco de sus atribuciones para resolver una apelación, por lo que al valorarse una situación no reclamada se infringió el art. 122 de la Constitución Política del Estado constituyendo ese actuar en defecto absoluto conforme al art. 169.3) de la ley adjetiva; y, c) Se infringió en el Auto de Vista el principio de intangibilidad de valoración de los hechos, por cuanto el Tribunal de Apelación de forma oficiosa desvió su competencia al modificar la pena y establecer una absolución parcial que requiere necesariamente una valoración de pruebas y en el actual sistema no existe la doble instancia por lo que el Tribunal carece de competencia para revalorizar la prueba y para cambiar la condena, ya que existe precedente en el Auto Supremo Nro. 74 de 18 de marzo de 2008 que prohíbe revalorizar prueba y por su lado el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008 que establece la prohibición del Tribunal de Alzada de cambiar la situación jurídico del imputado de absuelto a condenado o viceversa, y en su caso, se infringió el derecho al debido proceso ya que el Tribunal de Alzada se dio a la tarea de variar la situación de las sanciones impuestas al imputado modificando la pena impuesta y valorando que no se cometió el delito de abuso de confianza revocando en parte la sentencia y disminuyendo la pena impuesta a Juan Gualberto Laura Chipana, que según la jurisprudencia citada, implica valoración probatoria, invoca además los Auto Supremos Nros. 481 de 23 de septiembre de 2003 y 49 de 6 de febrero de 2002.
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