Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 066/2012-RA Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: Cochabamba 25/2012
Partes: Marco Antonio García Claros c/ Héctor Eduardo Aguilar Rocabado y Wilson Andia Salazar
Delito: Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio García Claros cursante de fs. 278 a 279 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 25 de 29 de diciembre de 2011, que cursa de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Héctor Eduardo Aguilar Rocabado y Wilson Andia Salazar, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Marco Antonio García Claros, por memorial cursante de fs. 1 a 2 vta., presentó acusación particular contra Héctor Eduardo Aguilar Rocabado y Wilson Andia Salazar, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria. A consecuencia de la mencionada acusación, en el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral, instancia donde luego del desarrollo del mismo, el 3 de abril de 2008, se pronunció Sentencia que declaró a los imputados absueltos de culpa y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.
2.- Contra la citada Sentencia, Marco Antonio García Claros, por memorial cursante de fs. 229 a 231, interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 25, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por el querellante, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los recursos de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Señala que, ofreció como prueba el precedente contradictorio, señalando los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007, 320 de 14 de junio del 2003, 241 de 6 de julio del 2006, 207 de 28 de marzo del 2007 y 654 de 25 de octubre del 2004. Manifiesta que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista, no procedió a una valoración correcta de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en el mismo error que en la Sentencia, y no se tomó en cuenta que existen defectos absolutos insubsanables, los que constituirían violación al derecho y la garantía constitucional a un debido proceso; con ese antecedente primero pide se
declare admisible el recurso y en el fondo declare fundado el recurso y se aplique doctrina legal anulando el referido Auto de Vista.
Indica que, existe errónea valoración de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, porque en el recurso de apelación restringida señaló como defecto absoluto no susceptible de convalidación la exclusión de parte de una prueba que considera ilegal y atentatoria a sus derechos por ser prueba principal sobre el hecho punible, la que fue legalmente ofrecida dentro del plazo y fue presentada para su codificación; sin embargo, fue tergiversada en su recopilación en el acta de codificación de pruebas, hecho que fue reclamado oportunamente de manera escrita antes del inicio del juicio; concluye indicando que estos hechos le provocaron un perjuicio enorme e injustamente se conculcaron sus derechos, con la mala valoración e interpretación de la normativa penal, por el Tribunal que se supone repararía los errores del inferior.
Concluye, señalando que al evidenciarse la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, se debe anular el Auto Vista 25 de 29 de diciembre del 2011.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
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