Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 30/03/2012
Expediente: 50/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53-55, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando) representado por Oscar Julio Terán Ayala, contra el Auto de Vista Nº 129 de 24 de diciembre de 2011, cursante a fs. 47-49, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Alberto Abed Progenio contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 61 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 55 011 de 7 de octubre de 2011, cursante a fs. 31-33, declarando probada en parte la demanda de fs. 9, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 20.366.- por concepto de desahucio, indemnización, salario devengado y subsidio de frontera.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 36-38, con Auto de Vista Nº 129 de 24 de diciembre de 2011, de fs. 47-49, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 53-55, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando, acusando que el Auto de Vista no interpretó ni aplicó cabalmente los artículos 3 inciso j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, porque con todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la certificación de aportes de fs. 4, se demostró que el actor no es merecedor al desahucio ni a la indemnización por tiempo de servicios, debido a que abandonó injustificadamente su fuente laboral, encuadrándose su actitud en lo previsto por la causal d) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, abandono que luego se constituyó en un retiro voluntario, por lo cual correspondía aplicarse el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en razón a que el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, no dispone efecto retroactivo alguno que beneficie a los trabajadores para su aplicación, tal como establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, señaló que si bien, conforme dispuso el Tribunal ad quem, los derechos reconocidos en materia laboral son imprescriptibles según prevé la actual Constitución Política del Estado, empero, erróneamente en el Auto de Vista se señaló que la interrupción de la prescripción se produjo con la nueva Constitución Política del Estado que fue aprobada el 7 de febrero de 2009, sin considerar que la prescripción se encuentra prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, norma que es aplicable al caso porque se encontraba vigente cuando se originó el retiro voluntario del actor en fecha 14 de octubre de 2008, por ello, según el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la imprescriptibilidad prevista en el artículo 48 parágrafo IV de la referida Constitución, resulta inaplicable, toda vez que no se dispuso ningún efecto retroactivo de dicho artículo para beneficiar al actor, más aún si ninguna de las pruebas aportadas demostraron que hubiese interrumpido el plazo de la prescripción con algún reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social - Jefatura Departamental de Trabajo del Departamento de Pando, por tal razón, la demanda presentada el 15 de agosto de 2011, resulta extemporánea según lo previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que estuvo vigente hasta el 7 de febrero de 2009.
También acusó que el auto de admisión de fs. 11, vulneró lo previsto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, pues en la citada foja, se evidencia que la notificación con la demanda no se la practicó en forma personal al personero legal de la institución, viciando el procedimiento y transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica resguardados por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, motivo por el que debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
Concluyó solicitando que conforme al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia case todos los derechos establecidos en la Sentencia Nº 55 de 7 de octubre de 2011 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que antes de resolver el recurso planteado, es preciso puntualizar que el recurso de casación es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución en los casos que específicamente señala la ley, procediendo tanto en el fondo como en la forma, por las causales previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en ambos casos, que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mismo cuerpo legal, no siendo suficiente la simple invocación de las causales que hacen a su procedencia, en vista de que esta impugnación extraordinaria se equipara a una nueva demanda de puro derecho, advirtiéndose en el caso que el recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos enumerados en el inciso 2) del referido artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque pese a esgrimir una valoración indebida de las pruebas e interpretación errónea de la ley, no precisó si recurre en el fondo o en la forma, resultando más notoria la negligencia del Abogado causídico, al constar que arguyó un vicio procesal en la citación con la demanda que atañe a una de las causales del recurso de casación en la forma, no obstante, de manera confusa e incongruente, en su petitorio solicitó que se casen todos los derechos establecidos en la Sentencia apelada y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma.Sin embargo de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a considerar el mismo, estableciendo lo siguiente:
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