Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 066/2012
EXPEDIENTE: S.375 /2008
PARTES: Jannet Luz Miranda Figueredo c/ Financiera Acceso S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 211, interpuesto por la Financiera Acceso S.A., contra el Auto de Vista Nº 082/08-SSA-I de 7 de marzo de 2008 (fojas 207 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jannet Luz Miranda Figueredo contra la Financiera Acceso S.A., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 81/2006 de 9 de agosto de 2006 (fojas 187 a 189), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el representante legal de la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 8.400.- por concepto de horas extras sábados y domingos (dos gestiones).
En grado de apelación interpuesta por la institución demandada (fojas 191 a 192 y vuelta) y la actora (fojas 195 a 196 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 082/08 SSA-I de 7 de marzo de 2008 (fojas 207 y vuelta) confirmando la Sentencia de fojas 187 a 189.
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba literal cursante a fojas 9, al no otorgar valor alguno al Reglamento Interno de la Financiera, que establece que debe existir una previa autorización escrita para trabajar en horario extraordinario, prueba que cumplió con lo dispuesto por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, con respecto a la inversión de la prueba.
Asimismo, acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical de los testigos de cargo, uno amigo de la demandante y la otra pariente, cuyas declaraciones fueron sesgadas y orientadas a beneficiar a la actora; además arguye que la demandante sólo presentó fotocopias simples para demostrar el trabajo extraordinario, las cuales fueron enervadas con prueba literal original que tiene mayor valor legal a la prueba literal en fotocopia, que determina que no existió horario extraordinario de trabajo a ser pagado a favor de la actora.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, el juez al dictar sus resoluciones tiene que tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo.
Que, las horas extras son las que se realiza en forma circunstancial, eventual, ocasional, necesaria, realmente "extraordinaria", debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, como acontece en el caso de autos, pues como señala el artículo 72 de Reglamento Interno de la institución demandada debidamente aprobado como dispone el artículo 67 in fine de la Ley General del Trabajo, prescribe que la jornada efectiva de trabajo, no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. "El horario de trabajo para la jornada ordinaria será susceptible de modificaciones adecuaciones de acuerdo a las necesidades del servicio público y mediante circulares internas al personal dependiente de Financiera Acceso SAFFP, sin que implique modificaciones a las horas semanales establecidas por la Ley General del Trabajo.
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