Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 66
Sucre: 22 de marzo de 2013
Expediente: CH – 6 – 11 - S
Proceso: Maltrato.
Partes: Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores c/ Wilmer Pérez Guevara y otro.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Wilmer Pérez Guevara de fojas 176 a 179, contra el Auto de Vista Nº SCII-017/2011 de 19 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de maltrato seguido por Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 1, en contra de Wilmer Pérez Guevara e Ismael Chávez Guevara.
II. CONSIDERADNDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 119 a 126 de obrados (cuyo ejemplar debidamente impreso cursa a fojas 154 a 161 de obrados), pronunciado por la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Sucre, se declaró probada en parte la demanda, en cuanto al maltrato psicológico efectuado por el señor Wilmer Pérez Guevara en la persona del adolescente Carlos Francisco Antezana Rodríguez, incurso en las causales previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 109, con relación al artículo 108, ambos del Código Niño, Niña y Adolescente, y en su mérito se le condenó al pago de multa en la suma de Bs. 4530 e improbada en cuanto al maltrato psicológico, respecto de Ismael Chávez Guevara. Asimismo se efectuó advertencia al condenado para que se abstenga de inferir maltrato y se le advirtió con la remisión de antecedentes a la justicia penal en caso de reincidencia; se ordenó la remisión de fotocopias de la sentencia ante el SEDUCA; se dispuso que el adolescente reciba apoyo psicológico y que los padres del adolescente reciban terapia psicológica y finalmente se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 1 para que haga un seguimiento del trato que le dan los progenitores al adolescente.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Wilmer Pérez Guevara, de fojas 176 a 179, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-017 de 19 de enero de 2011, se confirma totalmente la sentencia Nº 078/2010, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 176 a 179, Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Wilmer Pérez Guevara, interpone recurso de casación en el fondo, que ahora se examina.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
1º.- Acusa al tribunal A quo de haber emitido una resolución de segundo grado con total ausencia de pertinencia al haber olvidado la sentencia y el memorial de contestación, concluyendo que por ello se habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Que, según el tribunal Ad quem dice que el juez A quo habría dado cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 373 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, empero sin llegar a demostrar cómo, ni en qué forma habría dado cumplimiento a tal normativa, cuando salta a la vista que hubo una deficiente valoración de las pruebas, por lo cual afirma que se habría violado e interpretado erróneamente dichas normas legales.
Acusa que el auto de vista habría infringido y violado los artículos 373 y 397-II del ritual Civil, por su no aplicación.
3º.- Que, los comentarios que les hizo la actora a todos los testigos, sobre el supuesto maltrato, debieron ser valorados en una mínima dimensión al ser referenciales y provenir de la misma actora, lo que enerva su validez; aspecto que ni siquiera ha sido mencionado por el auto recurrido, reduciéndose a indicar que de modo directo Jhonny Silver Pino Baldivieso, asumió conocimiento de los insultos y el trato proferido al menor, lo que habría ocurrido en la entrevista que sostuvo con Wilmer Pérez Guevara, y concluye acusando al tribunal Ad quem de haber violado los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
4º.- Acusa que el Auto de Vista, al igual que la sentencia, no realiza la subsunción coherente y exhaustiva como manda el artículo 190 del Procedimiento Civil.
Que no bastan las citas y la explicación de la sana crítica sino del cómo y del porque se está llegando a su aplicación; es decir cuáles han sido las razones que le han asistido para fundar su convencimiento.
Acusa de haberse interpretado erróneamente el artículo 109 en sus incisos 1) y 2), producto de existir maltrato definido por el artículo 108, ambos del Código Niño, Niña y Adolescente, porque se lo involucra únicamente a su mandante, sin comprender, pese a estar demostrado, que el hogar donde se desarrolla su vida el menor Carlos Francisco Antezana Rodríguez, ha dejado de ser tal, debido a la inconducta de sus progenitores.
5º.- Acusa que en el auto de vista se habría dado credibilidad a solo uno de los sujetos procesales, pero que nada ha demostrado, lo que viola el principio de objetividad y la valoración de la pruebas, previstas por los artículos 373 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, acusando de interpretación errónea por parte del tribunal, respecto de dichas normas.
Acusa que no existe pronunciamiento sobre el punto de la apelación en la que se hace referencia a la autoridad de los padres. Concluye efectuando un comentario sobre la norma contenida en el artículo 258 - 2) del Código de Familia respecto al deber de los padres de corregir la conducta de los hijos.
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