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TSJ

AS/0066/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
incumplimiento de deberes, conducta antieconómica
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 66/2013

Sucre, 7 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 44/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra René Joaquino Cabrera, Judith Vargas Asteria, Edgar Vargas Herrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Mario Villca Mejía, Martha Rufina Calderón Cruz

DELITO: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 1218 a 1224) y Mario Villca Mejía (fs. 1278 a 1289), impugnando el Auto de Vista Nro. 01/2013 emitido el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1197 a 1211), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Joaquino Cabrera, Judith Vargas Asteria, Edgar Vargas Herrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Martha Rufina Calderón Cruz y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados por los artículos 154 y 224 Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Departamento de Potosí, dictó Sentencia Nro. 21/2010 declarando a los imputados René Joaquino Cabrera, Judith Vargas Asteria, Edgar Vargas Herrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Mario Villca Mejía y Martha Rufina Calderón Cruz autores y culpables de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de tres años, a cumplirse en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre.

Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por los imputados Edgar Vargas Herrera (fs. 659 a 673 subsanado a fs. 848 a 851), Martha Rufina Calderón Cruz y Mario Villca Mejía (fs. 676 a 689 subsanado por separado a fs. 840 a 843 y 844 a 847 respectivamente), René Joaquino Cabrera (fs. 703 a 732 subsanado a fs. 833 a 839), Manuel Mezza Pinto (fs. 738 a 757) y Judith Oporto Mamani (fs. 760 a 780), que generaron la emisión del Auto de Vista Nro. 10/2011, el que recurrido en casación por los imputados, fue resuelto por Auto Supremo Nro. 461/2012 (Sala Penal Liquidadora) que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista ordenando se emita nueva Resolución de Alzada conforme la doctrina legal establecida.

En cumplimiento al Auto Supremo Nro. 461/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nro. 01/2013 de 24 de enero de 2013, por el que declaró procedentes las apelaciones, dispuso anular totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital, dando con ello origen a la interposición de los recursos de casación, que son caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

I. Que el MINISTERIO PÚBLICO, bajo el epígrafe de "FUNDAMENTOS PARA RECURRIR DE CASACIÓN POR DEFECTOS ADVERTIDOS EN EL AUTO DE VISTA...", presentó recurso de casación alegando:

1.- CONTRADICCIÓN EN EL AUTO DE VISTA CON RELACIÓN AL PRIMER AGRAVIO REFERENTE A LA APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADA POR EDGAR VARGAS HERRERA, MARTHA RUFINA CALDERÓN CRUZ Y MARIO VILLCA MEJÍA CONTRASTADA CON EL PRIMER AGRAVIO EXPUESTO POR MANUEL MEZZA PINTO Y JUDITH OPORTO MAMANI (sic). Omitiendo exponer suficientemente los antecedentes generadores de la denuncia, los Fiscales recurrentes afirman que en alzada el Tribunal consideró que no es evidente la errónea aplicación de la Ley en el delito de incumplimiento de deberes, que en el Auto de Vista se afirmó que de la lectura de la acusación y la Sentencia se estableció que los hechos imputados, guardan correspondencia con la calificación legal y la Sentencia. Respecto a Edgar Vargas Herrera, individualizado en la Sentencia dentro la fundamentación jurídica como componente del Concejo Municipal en calidad de Concejal Munícipe, concluyó que éste adecuó su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes previsto en el artículo 154 del Código Penal, al igual que Manuel Mezza Pinto y Judith Oporto Mamani, sin embargo, olvidó fundamentar respecto a Martha Rufina Calderón Cruz y Mario Villca Mejía, que también eran Concejales Municipales y que en Sentencia fueron individualizados en la misma categoría de Edgar Vargas Herrera. Sostienen que no resulta lógico concluir en el Auto de Vista que la conducta de los imputados se adecuó al delito de incumplimiento de deberes y luego declaren procedentes las apelaciones restringidas y anulen totalmente la Sentencia Nro. 21/2010, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva en el Auto de Vista recurrido.

Respecto al delito de conducta antieconómica, de forma confusa indican que de la apelación formulada por Edgar Vargas Herrera, Martha Rufina Calderón Cruz y Mario Villca Mejía, el Tribunal de Alzada afirmó que: "...no es atendible el agravio sufrido..."; sin embargo, respecto de la apelación de Manuel Mezza Pinto y Judith Oporto señalaron: "...que por no haberse supuestamente individualizado las obligaciones que tenían cada uno de los acusados, respecto de las funciones específicas que desempeñaban para establecer cuáles lasa normas legales incumplidas y subsumidas al tipo penal por lo que los agravios son atendibles...". Afirman que los Vocales incurrieron en contradicción y confusión al señalar que se debe incumplir normas legales, sin especificar cuáles, para subsumir la conducta a dicho tipo penal, siendo que por el principio de taxatividad se comete delito de conducta antieconómica por mala administración, por mala dirección técnica o por cualquier otra causa.

Al respecto, transcriben parte del Auto Supremo Nro. 99/2012 de 4 de mayo (referido a la falta de fundamentación por no haber resuelto todos los puntos apelados) y señala que conforme al citado Auto Supremo, anular la Sentencia, no sólo es contradictorio entre la parte considerativa con la resolutiva que dispone la anulación total, sino que vulnera la seguridad jurídica, el derecho de la persecución penal por cuanto entienden -dice- que la incongruencia es tal que incluso va más allá de lo pedido.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99/2012 de 4 de mayo de 2012, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

Finalmente, bajo el epígrafe de aplicación que se pretende señala que correspondía mantener la Sentencia condenatoria que fue establecida en el juicio oral, siendo el accionar doloso por lo que en coherencia con los Autos Supremos citados solicitan que se mantenga la Sentencia.

2.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS EN JUICIO. Al respecto el impetrante alega que los Vocales recurridos cuestionaron la Sentencia señalando que en ninguna parte de la resolución encontraron una descripción, fundamentación y valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, que sin embargo el Tribunal de Sentencia en las páginas 555 vuelta, 599 y 599 vuelta hizo la transcripción de toda la prueba, realizó la valoración y puntualizó la prueba pericial, de lo que se desprende que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital cumplió con la descripción, fundamentación y valoración de toda la prueba. Transcribe parte del Auto Supremo Nro. 307/2003 de 11 de junio referido a la falta de fundamentación y, al respecto señala: "así lo han establecido los Autos Supremos entre ellos Auto Supremo Nro. 307/2003 de 11 de junio; Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006., que solicita se pronuncie un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación y sin revalorizar prueba, en cumplimiento del art. 124 del Código Adjetivo Penal." (sic.).

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 08 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre d 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

3.- "CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA QUE ADUCE EL ACUSADO JOAQUINO CABRERA." (sic.). Sostiene el Ministerio Público que el Auto de Vista incurrió en falta de razonamiento y fundamentación sobre: cuál la falta de sana crítica, cuál el agravio probado, no identificaron cuáles los hechos no incorporados, entró en contradicciones al encontrar supuestos errores in iudicando e in procedendo al emitir la resolución, que carece de fundamentación jurídica debido a que no expresó el por qué consideró que las atestaciones no fueron valoradas o en su defecto por qué no se individualizó a cada uno de los imputados; señala que esos aspectos fueron consignados de forma por demás clara en la Sentencia donde se encuentran debidamente individualizados los imputados y por ende carece de fundamento afirmar que se hubieran incorporado hechos no contenidos en la querella; señala que el Auto de Vista, respecto las atestaciones de Celin Salas y Violeta Peñaranda, la prueba pericial y el informe, así como las pruebas de cargo frente a las pruebas presentadas por el imputado concluyó que no fueron valoradas en su real dimensión, sino defectuosamente, violando reglas de la sana crítica en uso de la razón, lógica y experiencia, no expresó los motivos por los cuales los acusados fueron declarados culpables de los citados delitos; aclara que en materia penal la prueba no es tasada, que la Sentencia describió las atestaciones de Celin Salas y Violeta Peñaranda, la prueba pericial e informes policiales y les otorgó valor de acuerdo a la sana crítica en la página 595 expresando que fueron firmes sin entrar en contradicción o que hubo dubitación en algunos aspectos.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre d 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

Transcribe una parte de la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 91 de 28 de marzo de 2006 y cita el Auto Supremo Nro. 53 de 22 de marzo de 2012.

Finalmente solicita "casar el Auto de Vista" (sic) por cuanto el Tribunal de Apelación no realizó una cabal aplicación de los precedentes contradictorios.

4.- CON RELACIÓN AL CUARTO AGRAVIO FORMULADO POR RENÉ JOAQUINO. El recurrente acusa al Tribunal de Alzada de no fundamentar debidamente el citado agravio por no describir qué prueba no fue valorada correctamente o fue insuficiente. Señaló que solamente se generalizó violando lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no fundamentaron en hecho y derecho cuál la violación cometida o advertida en la Sentencia apelada. Alega que el Auto de Vista incurrió en contradicción: "al expresar que para todos los acusados es coherente con respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en el caso concreto se hace mención al agravio supuestamente sufrido por René Joaquino Cabrera, porque no contiene una descripción de las pruebas y su correspondiente valoración (...)" (sic.). Transcribiendo parte del Auto Supremo señala que debe haber concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, lo que en el caso presente no sucedió.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia "casar el Auto de vista" (sic.) por cuanto el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no realizó una cabal aplicación de los precedentes contradictorios.

5.- CON REFERENCIA A LOS AGRAVIOS SUFRIDOS POR LOS RECURRENTES MANUEL MEZZA Y JUDITH OPORTO MAMANI DEL DELITO DE CONDUCTA ANTIECONÓMICA. Señala que el Tribunal de Alzada haciendo un análisis gramatical de la norma penal y no "teológico" (sic) concluyó que si bien el accionar de los imputados se subsumió en el tipo penal de conducta antieconómica, no es menos cierto que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los elementos constitutivos de los delitos acusados y no adecuó de una manera particular o individual respecto a los imputados, además no cuantificó el daño económico al Estado; que la adecuación a los tipos penales fue incorrecta por no haberse individualizado las obligaciones que tenía cada uno de los acusados respecto de las funciones específicas que desempeñaban, para así establecer cuáles las normas legales incumplidas y subsumirlas al tipo penal por lo que dieron curso al agravio. El recurrente refiere que en toda la Sentencia y el Auto de Vista, se señaló que tanto Manuel Mezza Pinto y Judith Oporto Mamani que eran Concejales Munícipes, que autorizaron y consintieron aprobando resoluciones para la compra de vehículos usados, que ese accionar al margen del incumplimiento de la normativa generó, al estar en cargos de responsabilidad, un daño porque se adquirieron motorizados usados en su mayoría modelos 1995, con recorrido en kilometraje no permitido por Ley, y en su mayoría con uso superior a la media. Sostiene que el Tribunal de Apelación pretende "que el Tribunal de sentencia cuantifique el daño ocasionado, contradiciéndose que el delito de Conducta Antieconómica no siempre es evaluable monetariamente, existiendo una contradicción el en indicado Auto." (sic).

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre d 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

Finaliza señalando: "APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.- Asentir el fundamento erróneo del Auto de Vista impugnado de que no ha existido un cuantificado daño económico, ello pues corresponde a otra etapa cuál es la reparación del daño, así el art. 386 del CPP., expresa (...)" (sic.).

6.- CON RELACIÓN AL AGRAVIO REFERENTE A LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFESTADA POR MANUEL MEZZA Y JUDITH OPORTO MAMANI. El impetrante, bajo este epígrafe, alega que el Auto de Vista se limitó a expresar en términos generales que existió defectuosa valoración de la prueba, pero no expresó en qué parte de la Sentencia debió el Tribunal de Sentencia realizar dicha disquisición extrañada.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre d 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

Finaliza solicitando "casar el Auto de Vista" por cuanto el Tribunal de apelación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no realizó cabal aplicación de los precedentes contradictorios.

Concluye su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, proceda a "anular o en su caso CASAR el Auto de Vista objeto de impugnación (...)" (sic.).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Joaquino Cabrera, Judith Vargas Asteria, Edgar Vargas Herrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Mario Villca Mejía, Martha Rufina Calderón Cruz
Proceso
incumplimiento de deberes, conducta antieconómica
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2013AS/0066/2013Fuente oficial