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TSJ

AS/0066/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente (Art.308 Bis del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:66/2013

Fecha:Sucre, 27 de marzo de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente:56/10

Partes:Ministerio Público contra Ariel García Tenorio

Delitos:Violación de Niño Niña o Adolescente (Art.308 Bis del Código Penal)

Recurso:Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Ariel García Tenorio, cursante de fs.180 a 182 de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 108/2009 de 28 de agosto de 2009, que corre de fs.170 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado por el Art. 308 bis (Violación de Niño Niña o Adolescente) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Aiquile - Cochabamba mediante Sentencia Nº 02/2009 cursante de fs.118 a 124, falla dictando Sentencia Condenatoria en contra del acusado Ariel García Tenorio, por la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, con la agravante del art. 310 num. 4) de la misma norma penal adjetiva, imponiéndole la pena de presidio de 20 años a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor de la parte civil y del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 153 a 160 de obrados, quien refiere que:Se le condeno sin tomar en cuenta el incidente que planteado cuando lo que correspondía era anular obrados hasta el vicio mas antiguo que según el recurrente son la citación de su persona y la declaración informativa que presto: Refiere también, que sufrió una serie de atropellos que violaron la Constitución Política del Estado, el Pacto San José de Costa Rica, tratados internacionales y leyes en actual vigencia, y que pese a su reclamo oportuno el Tribunal de Sentencia de Aiquile no observo y aplicó erróneamente el art. 370 del Código de Procedimiento Penal en sus num. 1), 4), 5) y 6), y que violó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 7 inc.a), de la Constitución Política del Estado y los arts. 11, 12, 70, 71, 72, 74, 92, 93,167, 169 num. 1) 3) y 4), 172, 204, 205, 217 y otros del Código de Procedimiento Penal; en el num. 1 de la fundamentación de su apelación refiere que el Tribunal que lo juzgo omitió aplicar las reglas de la sana crítica y que razonó solamente la prueba incorporada por el Ministerio Público la que según el recurrente "no adquiría convicción de credibilidad", observa el certificado médico del Hospital de Pojo y el Certificado Médico Forense, porque en ninguno se tomo muestras y no se hizo el examen de ADN: Por otro lado también refiere que debió anularse obrados desde su citación que no lleva la firma del funcionario público que le citó, así como sudeclaración "que es de fecha 20 de marzo de 2009 y el certificado medico forense es de 20 de marzo de 2009", en la que no participo el fiscal y que el abogado que lo asistió no fue elegido por su persona; que en la declaración de la supuesta víctima fue recepcionada solo porel Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que tiene como profesión "Albañil", sin la presencia del fiscal ni de un psicólogo y que ya en juicio oral laasistió una psicóloga que no presto su juramento como profesional acreditada; por lo que considera que su persona no podía ser condenada existiendo elementos probatorios que causaban la nulidad, por lo que existiendo las causas establecidas en el art. 169 num. 1), 3 y 4), art. 370num. 1),4),5),6) y 10) solicita ordenar la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y su libertad.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 108/2009 de 28 de agosto de 2009, que cursa de fs.170 a 172 de obrados, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Ariel García Tenorio.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 180 a 182, el procesado Ariel García Tenorio, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 108/ 2009 de 28 de agosto de 2009 cursante de fs.170 a 172 de obrados, manifestando que fue condenado a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto por el delito tipificado por el art. 308 bis del Código Penal, con la agravante establecida por el art. 310 num. 4) de la misma norma legal, Sentencia que según el recurrente no observo e hizo unaerrónea aplicación de la Ley sustantiva, en base a prueba incorporada ilegalmente y con una inadecuada fundamentación y apreciación de la misma basándose en hechos inexistentes, por lo que interpuso Apelación Restringida que fue declarada improcedente mediante Auto de Vista 108/2009, siendo contradictorio al A.S. Nº 131 de 31 de enero de 2007, toda vez que el Tribunal de Alzada evito pronunciarse sobre la valoración defectuosa de la prueba refiriendo que la apelación restringida por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho por lo que en instancia de Apelación Restringida el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional, lo que a decir del recurrente contraviene la doctrina legal aplicable al negarse hacer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de la valoración y fundamentación y si el método de la sana critica fue correcta, "pues de persistir esta posición la causal de la apelación restringida establecida en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal no tendríarazón de ser", puesto que a decir del recurrente el control en la valoración de pruebas fue una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia como en el A.S. Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pues en el caso de autos el recurrente refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la inadecuada valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile; asimismo hace referencia al A.S. Nº 376 de 23 de junio de 2004, refiriendo que las autoridades recurridas señalaron que si bien el recurrente denuncio otros defectos de la Sentencia (art. 370 num. 1 del Código de Procediendo Penal), el mismo no dio fiel cumplimiento al art. 408 del mismo cuerpo legal "así como el defecto absoluto previsto en el art. 167, 169 num. 1), 3) y 4) de la misma norma procesal", lo que es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo referido.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel García Tenorio
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente (Art.308 Bis del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2013AS/0066/2013Fuente oficial