Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 066/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros
Imputado : Néstor Ascencio Illanes Lazarte
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Conforme se establece por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 126 a 130 vta., el imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi, Samuel Gallego Patty, Demetrio Gallego Escobar y Agustín Alavi Rasguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sobre la base de la acusación pública (fs. 1 a 5), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012 (fs. 46 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto dividido de sus miembros y en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió de pena y culpa al imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte del delito de Abuso Deshonesto, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Notificado con la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, conforme consta del memorial de fs. 52 a 54 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que cursa de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, resuelto mediante Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre de fs. 107 a 111, que dejó sin efecto el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en dicha Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, con costas.
Notificado Néstor Asencio Illanes Lazarte, con el referido Auto de Vista el 27 de diciembre de 2012, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 119, interpuso recurso de casación el 3 de enero de 2013.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 126 a 130 vta., y del Auto Supremo 016/2013 de 8 de febrero, se extrajo el siguiente motivo del recurso de casación, a ser analizado en la presente Resolución:
El recurrente, con la referencia y transcripción parcial de los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 335/2011 de 10 de junio, y 411 de 20 de octubre de 2006, alega que el Tribunal de apelación, incurrió en defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación de la Resolución, porque en su criterio el sentido jurídico contradictorio de los precedentes, radica que en casos similares se dejó sin efecto Autos de Vista que incurrieron en falta de fundamentación.
Agrega que, en el caso particular, los signatarios del Auto de Vista impugnado, se limitaron a transcribir algunos conceptos de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, además procedieron a revalorizar prueba desfilada ante el Tribunal de Sentencia y "sin ninguna razón lógica disponen la anulación total de la Sentencia Nro. 03/2012 pronunciada en fecha 15 de mayo de 2012" (sic); al respecto, señala que es evidente que el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, abrió la posibilidad de que el Tribunal de apelación realice el reexamen de la Sentencia pronunciada en el caso, y de esa manera constate si la misma contaba con la debida fundamentación y en caso de evidenciarse insuficiencia de fundamentación, disponer la reposición del juicio; sin embargo, señala que ese razonamiento lógico está ausente en el fundamento de la Resolución recurrida, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia, siendo por lo tanto evidente la incongruencia omisiva, hecho que otorga viabilidad al recurso de casación interpuesto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se declare la admisibilidad del presente recurso y el pronunciamiento sobre el fondo de los agravios denunciados, por ende, se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la doctrina legal a ser aplicada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 016/2013-RA de 08 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente en este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Freddy Miranda Quilo, Fiscal de Materia (fs. 88 a 95), por el que impugnó el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, por carecer de fundamentación y porque no hubiera resuelto todos y cada uno de los agravios que denunció en apelación restringida; recurso que inicialmente fue declarado admisible, y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que ante la evidencia de la denuncia efectuada, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal: "Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
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