Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 066/2013
EXPEDIENTE: A.250/2009
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Melva Clara Álvarez Ramos
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 309 a 311, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Distrital La Paz, Franz Rozich Bravo en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0177-09 de 25 de marzo de 1999 (fojas 308), contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº 099/09 SSA-I de 13 de mayo de 2009 (fojas 306 a 307), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por la entidad recurrente contra Melva Clara Álvarez Ramos, el memorial de respuesta de fojas 329 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, admitida la demanda, se emitió la Nota de Cargo Nº 027/2007 de 24 de mayo de 2007 (fojas 220 a 221) en contra de Melva Clara Álvarez Ramos, y luego de presentada la excepción de prescripción, además de los descargos correspondientes, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 089/2007 de 15 de noviembre de 2007 (fojas 266 a 272), declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta a fojas 248 a 252, y por consiguiente prescrita la acción para impetrar el cumplimiento de la obligación emergente de los indicios de Responsabilidad Civil establecida en los informes de Auditoría Interna Nos. 19/2006 y 56/2006, contra MELVA CLARA ALVAREZ RAMOS, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 40 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, dejándose sin efecto la Nota de Cargo N° 027/2007 de 24 de mayo de 2007 de fojas 220 a 221, debiendo en consecuencia levantarse las medidas precautorias adoptadas en su contra.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto Vista Res. A.V. Nº 099/09 SSA-I de 13 de mayo de 2009 (fojas 306 a 307), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 089/2007 de fojas 266 a 272 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandante Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 309 a 311, conforme a los siguientes argumentos:
Expresa la recurrente que el Tribunal de Apelación ha interpretado erróneamente el artículo 40 de la Ley N° 1178 y artículo 1492 del Código Civil, ya que cumpliendo con la interpretación estricta del artículo 1492 que revela que si el titular de la acción no ejerce su derecho durante el tiempo que la ley establece, su derecho se extingue, y de la revisión de los informes de auditoría se llega a demostrar que en fecha 22 de octubre de 2004, se emitió el Informe de Auditoría Interna INF. A.I. N° 82/2004 relativo al seguimiento a la implantación de las recomendaciones del Informe A.I. N° 92/2002, el mismo que determinó que se desconocía la situación y ubicación de 563 Pliegos de Cargo. Que posteriormente se emitieron los Informes de Auditoría INF.A.I. N° 01/2005 e INF A.I. N° 36/2005 y a la conclusión del trabajo de campo, se emitió el Informe de Auditoría INF. A.I. N° 19/2006 emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Servicio de Impuestos Nacionales, que estableció la existencia de daño económico al Estado por el extravío de expedientes con Pliegos de Cargo señalando como responsable a Melva Clara Álvarez Ramos, Informe que fue sometido al proceso de aclaración, habiéndose invitado mediante 3 publicaciones de periódico a la coactivada para que se apersone a las oficinas de Auditoría Interna General del SIN a objeto de recabar una copia del informe. Por lo que la Unidad de Auditoría Interna realizó un trabajo de gran magnitud recabando y procesando información durante varios años, hecho que demuestra que se está violando el artículo 1492 del Código Civil porque el Servicio de Impuestos Nacionales viene ejerciendo su derecho de manera ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 2002.
Indica que el Auto de Vista ha violado flagrantemente el artículo 28 y 38 de la Ley 1178, porque no consideró que la institución a la que representa a través del departamento de Auditoría Interna ha demostrado la responsabilidad de Melva Clara Álvarez Ramos, conforme lo determina el artículo 28 de la Ley N° 1178, no habiéndose tomado en cuenta que la Administración Tributaria no ha podido realizar ningún tipo de acción para el cobro de lo adeudado por los contribuyentes porque la última tenedora de los antecedentes administrativos fue Melva Clara Álvarez Ramos, tal como demuestra la firma en el registro y no existe antecedentes que exima la responsabilidad por el extravío de los documentos, más aún cuando no dejó ningún inventario al retirarse de sus funciones, por lo que el Tribunal de apelación no ha aplicado correctamente los artículos 28 y 38 de la Ley N°1178 porque no han considerado la firma en el registro que demuestra que la coactivada es la última tenedora de los documentos, violándose de manera flagrante la Responsabilidad por la función pública y el derecho de la administración tributaria al cobro de lo adeudado.
Asimismo expresa que se ha violado lo señalado en el artículo 1505 del Código Civil, ya que por la documentación que cursa en obrados y por todas las acciones efectuadas se establece claramente que la Administración Tributaria no ha dejado de ejercer su derecho, en ese sentido, por efecto de la interrupción, se inicia un nuevo periodo de la prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 099/09 de 13 de mayo de 2009 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el fundamento del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación de que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley N° 1178 y artículo 1492 del Código Civil, porque el Servicio de Impuestos Nacionales viene ejerciendo su derecho de manera ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 2002, no habiéndose dado la inacción que se aduce, corresponde indicar que el artículo 40 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO de 20 de julio de 1990 señala: "Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia." (las negrillas son añadidas), y el artículo 1492 del Código Civil referido al efecto extintivo de la prescripción expresa: “…Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.”. De lo que se deduce que a través de estas normas se establece el régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, el cual establece un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción, a las formas establecidas en el Código Civil.
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