Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 66/2014
Sucre: 13 de marzo de 2014
Expediente : SC-126-13- S
Partes : Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velazco c/ Franz
Rodolfo Crespo Monroy
Proceso : Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy contra el Auto de Vista Nº 163/13 de fecha 9 de octubre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y perjuicios, seguido por Juan Luchs Calderón y María Cuellar Velazco contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, la concesión de fs. 481, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juan Luchs Calderón y María Cuellar Velasco Gálvez Barja, interponen demanda ordinaria de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios contra del recurrente, manifestando que mediante escritura pública 173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, transfirieron a favor del demandado un paquete accionario de 23.290 acciones de capital por un valor de Bs. 2.390.000.- equivalente al 22.5% de las acciones de capital de la empresa PAPELCAR S.A., refiriendo también que la escritura pública 173/2010 fue un contrato simulado puesto que el verdadero negocio jurídico fue celebrado en documento privado aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2010, cuya clausula segunda establece que los demandantes no recibieron la suma de Bs. 2.329.000.- del demandado, en virtud de haberse establecido en dicho documento que el comprador pagaría por la transferencia del paquete accionario a través de la tramitación de un crédito por la sumase $us 740.000.00.-, en favor de la empresa PAPELCAR S.A., obligación que habría sido incumplida por el vendedor, en virtud ello demandaron la resolución de contrato de la escritura pública Nº 173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010 y documento aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2010.
Citado el demandado y a través de su representante legal interpone excepciones previas de incapacidad o impersonería en el demandante y en el demandado, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición, mismas que fueron rechazadas por Auto de fs. 107 a 108 de fecha 23 de abril de 2012, mediante memorial de fs. 95 a 99 contesta negativamente a la demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, Nº 05/2013 fecha 12 de marzo de 2013 cursante de fs. 422 a 426 y vlta., declaró probada la demanda respecto a la resolución de contratos e improbada la demanda respecto a pago de daños y perjuicios, declarando resuelto el contrato suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON Y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, mediante instrumento público Nº173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010 de transferencia de un paquete accionario de 23.290 acciones de capital por un valor de bs. 2.329.000.- protocolizado por ante la notaría de fe pública 92 a cargo del Dr. Víctor Hugo Rojas Mérida, así como la resolución del contrato privado aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON, MARIA ELENA CUELLALR VELASCO Y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, disponiendo que los mismo queden sin efecto alguno.
En apelación la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, interpuesto por el demandando, la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 cursante a fs. 466 a 469, confirma la Sentencia recurrida; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-De los agravios respecto del Auto de relación procesal; acusa como causal del recurso de casación en el fondo el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar objeción a Auto de relación procesal de fs. 130, que a su vez fue apelado y resuelto mediante Auto de fs. 413 a 114 confirmando Auto impugnado, sin ninguna fundamentación, ya que se habría interpretado erróneamente lo que es fundamentar un auto a una petición concreta, que mínimamente debían tener considerandos que sustenten porque las observaciones del recurrente eran erróneas tanto el Auto inicial así como el Auto de vista.
Por otro lado, señala que este agravio se encontraría también dentro de las causales del art. 254 numeral 4) del mismo cuerpo legal, ya que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3 y 4 necesariamente par ser nulo, implicaba la nulidad de otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que habría sido observada a momento de contestar a la demanda que sobre el particular no se habría pronunciado en sentencia el Aquo.
Consecuentemente procedería por una parte la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo, y/o casando aplicando las leyes conculcadas debiendo fundamentarse el referido auto.
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