Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 066/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 22/2014
Parte acusadora : Oscar Antezana Malpartida
Parte imputada : Teresa Beatriz Rosa Leyton Puig
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2104, que cursa de fs. 908 a 910 vta., Oscar Antezana Malpartida representado por Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teresa Beatriz Rosa Leyton Puig, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 26 vta.) de 19 de agosto de 2002, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre (fs. 416 a 420), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago del daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 430 a 431 vta.) e imputada (fs. 772 a 7785), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero (fs. 903 a 905 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso opuesto por el querellante y procedente la apelación interpuesta por la imputada, anulando en consecuencia la Sentencia pronunciada y disponiendo la reposición del juicio.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 6 de febrero de 2014 (fs. 906), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 908 a 910 vta., se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración del principio de inmediación, con el argumento de que la Jueza que dictó la Sentencia, no estuvo presente en la producción de prueba, sino el Juez suplente; sin tomar en cuenta que la actuación en suplencia fue de acuerdo al art. 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que esa autoridad haya violado derechos fundamentales de las partes, en consecuencia, no existe defecto absoluto que amerite la nulidad de lo obrado; asimismo señala, cuando fue designado el Juez Quinto de Sentencia para que asuma suplencia legal, en el marco de la actual Ley de Órgano Judicial y la anterior, se lo hizo para evitar que los procesos se paralicen, en observancia al principio de justicia pronta y oportuna, toda vez que, la suspensión temporal de un juez no puede provocar la paralización de las causas.
Argumenta además que, las causales de suplencia legal prevista por ley, es diferente a la suspensión de jurisdicción, provocada por casos de excusas, recusación o pérdida de competencia, entonces concluye, la suplencia tiene pleno valor jurídico, y un criterio contrario, pone en riesgo los principios de la seguridad jurídica y acceso a una justicia pronta y oportuna, garantizados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo refiere que, si bien el principio de inmediación es parte del sistema oral; empero, existen excepciones como la prevista por el art. 337 del CPP, norma que prevé para algunos casos, que pueda otro juez y no el que va dictar sentencia, el que reciba la prueba, no siendo causal de nulidad.
Reclama también que, el Tribunal de apelación no señala, por qué la actuación de un juez suplente es nula, lo que evidenciaría la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, invoca el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, que establecería que la invocación de precedentes en el recurso de casación no es exigible, si se evidencian defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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