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TSJ

AS/0066/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 66/2014.

Sucre, 6 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-TJA.66/2014.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs.192 a 196 interpuesto por la empresa Consultora Ingeniería y Estudios de Proyecto “INESPRO S.R.L.”, representada por Wilson Flores Auza, contra el Auto de Vista Nº 03/2014 de 03 de enero de 2014 de fs. 181 a 184, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por beneficios sociales seguido por Osvaldo René Morán, contra el representante legal de la empresa demandada, la respuesta de fs. 199 a 200, el auto que concedió el recurso de fs. 201, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Tarija, pronunció Sentencia en fecha 07 de mayo de 2011 (fs. 158 a 161) declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 y ampliación de fs. 12 con costas, disponiendo que la Empresa Consultora Ingeniería y Estudios de Proyectos “INESPRO S.R.L.”, a través de su representante legal Wilson Flores Auza pague en favor de Osvaldo René Morán los beneficios sociales que asciende al monto total de Bs.22.437,49.- (Veintidós mil cuatrocientos treinta y siete 49/100 bolivianos), por concepto de sueldo devengado, indemnización y aguinaldo; ordenando que en ejecución de sentencia se dé aplicación a la actualización y multa del 30% de conformidad al DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 164 a 167), mediante Auto de Vista Nº 03/2014 de 03 de enero (fs. 181 a 184), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.

Resolución que motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada INESPRO S.R.L., Wilson Flores Auza, quien en síntesis expresa:

En cuanto a las cuestiones de fondo adujo el recurrente que, el a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental preconstituida de descargo (fs. 90 a 112) entre otras, consistentes en documentos públicos, cuyo común denominador de todas estas documentales es que la empresa no se adjudicó ningún contrato de trabajo específicamente en el periodo de tiempo comprendido desde el 23 de julio de 2008 al 22 de julio de 2009 y al no haber efectuado trabajo alguno durante este tiempo, tampoco contó con personal bajo su dependencia, agrega además que en base a estas documentales desvirtuó la pretensión impetrada por el demandante.

Expresa asimismo, que la actividad principal de su empresa consistía en actividades de arquitectura, ingeniería y técnicas, entre otras actividades secundarias. Manifiesta también que el contrato de trabajo (fs.1 a 4) fue constituido por razones humanitarias, con la única finalidad de que el demandante obtenga residencia en Bolivia y posteriormente su radicatoria y no fue suscrito con fines laborales como manifiesta el actor.

Respecto de las cuestiones de forma en virtud del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, señala que los agravios que a continuación se detallan no fueron resueltos por el ad quem, puesto que el tribunal de alzada no ha resuelto de manera fundamentada todos los agravios expuestos en mérito a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición de los arts. 208 y 251 del Código Procesal Laboral, los cuales obligan al tribunal de apelación, resolver sobre cada punto expresado y no de forma general bajo pena de nulidad, a este efecto enuncia los siguientes agravios: a) Indebida valoración de la prueba documental de descargo anexada a fs. 90 a 112 de obrados; b) La empresa tiene como fecha de cierre de gestión 31 de diciembre de 2008 sin que haya actualizado su matrícula de comercio, habiéndose cumplido el plazo de presentación el 31/05/2009; c) El contrato de trabajo (fs. 3 a 4) se firmó con fines humanitarios; d) La prueba testifical de descargo de manera uniforme atestiguan que el actor no trabajó en la misma ni figura en la lista de trabajadores de la empresa; e) El a quo debió interpretar con que cubría sus necesidades básicas el demandante si no cobró salarios por el lapso de un año.

Con estos argumentos solicita de manera incongruente que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie resolución casando las resoluciones de primera y segunda instancia o anulando el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo, corresponde establecer lo siguiente:

Que, no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, la entidad recurrente solicita erróneamente se resuelva en la forma los reclamos planteados en los incs. a), b), c), d) y e), de la casación, cuando su resolución corresponde al recurso de casación en el fondo, pero además solicita de manera incongruente en su petitorio, que se case el auto de vista recurrido y a la vez que se disponga nulidad del mismo, con desconocimiento de la técnica procesal recursiva, necesaria para la presentación de este recurso; pese a ello este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción al art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como los fundamentos expuestos en la SC. Nº 2210/2012 de 8 de noviembre; con el fin de dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso pasa a resolver los aspectos reclamados, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se advierte que revisado el contenido del auto de vista, esta resolución se circunscribe a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no es evidente la nulidad de obrados, porque para su procedencia en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, convalidación y protección, entre otros, los que no concurren en el caso de análisis. Al respecto el principio de especificidad, se encuentra previsto en el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que prevé que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Luego, el principio de protección, establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene razón de ser reclamada y su declaración carece de sentido al no existir causal de nulidad procesal.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Acreditación
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0066/2014Fuente oficial