Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 066/2014
Sucre, 17 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.25/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 107 a 108 y vuelta, interpuesto por Julia Guzmán vda. de Chávez del Auto de Vista Nº 213/2009 de 22 de septiembre de 2009 de fojas 104 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, memorial de respuesta de fojas 111 a 112 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 117, y los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2008 de 21 de abril de 2008 (fojas 80 a 81 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones de pago y prescripción.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 213/2009 de 22 de septiembre de 2009 (fojas 104 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 35/2008 de 21 de abril de 2008, cursante a fojas 80 a 81 y vuelta.
Que, el referido fallo motivó a Julia Guzmán vda. de Chávez, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 107 a 108 y vuelta, argumentando lo siguiente:
1. Vulneración y aplicación indebida del inciso g) del artículo 3 del Código de Procesal del Trabajo y artículo 4 de la Ley General del Trabajo por no considerar principios básicos que rigen la materia:
Manifiesta que el Auto de Vista objeto del recurso determinó confirmar la Sentencia pronunciada por el Juez A quo en forma por demás parcializada y alejada de los más básicos principios de equidad y justicia, transgrediendo los límites de la sana crítica, al determinar que el Juez de instancia hizo una correcta valoración de los datos de la causa, determinación atentatoria a sus derechos.
Agrega que el Auto de Vista en las conclusiones de orden legal reconoce la relación laboral que existía en el periodo de 1 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1991 pero dicha relación laboral fue ejercida en el cargo de barredora de limpieza urbana y no como portera de vigilancia; sin embargo, asume que “resultaría humana y físicamente imposible ejercer un cargo similar con otras funciones”, sin hacer una correcta apreciación menos valoración de los principios básicos como ser:
Principio protector y tuitivo, porque no se aplicó el sistema legal que ampara al débil favoreciendo la desigualdad entre el esfuerzo común del trabajador con su empleador
Principio in dubio pro operario, que no fue considerado puesto que la norma aplicable en un conflicto de intereses laborales en ningún caso debe servir para disminuir la condición que sea favorable al trabajador
Principio de la norma favorable que determina cuando un trabajador sujeto débil de toda relación laboral, invoca administración de justicia respaldada en el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial que establece “la ley especial se aplica con carácter referente a la general”. Hace referencia a los Autos Supremos Nº 169 de 6 de septiembre de 1983, Nº 15 de 30 de enero de 1990 y Nº 248 de 26 de octubre de 1988.
Principio de primacía de la realidad ya que no se consideró que tenía que contar con una fuente de trabajo y el Gobierno Municipal de La Paz le impuso la condición de que para tener un lugar donde vivir debía fungir las funciones de portera y vigilante.
2. Refiere que el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando hace referencia a las literales de fojas 46 y 14 de obrados, sin haber realizado un correcto análisis de las mismas, toda vez que estas fueron elaboradas por funcionarios de la comuna y reflejan interés dentro del proceso; además que su ex empleador nunca quiso proporcionarle documentos que respalden su relación con la institución con la intención de burlar sus derechos y hacer incurrir en error a la autoridad.
Señala que la misma parte demandada reconoce que el memorándum sobre el cual ambas autoridades han basado su fallo en una presunción porque no existió nada demostrado, violando el principio in dubio pro operario “que determina en duda se favorece al trabajador”, respaldado por el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y no como ocurrió en el presente caso que se favoreció a la parte empleadora en franca violación del principio del proteccionismo, como determina el artículo 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo.
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