Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 506/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por Ciro Rodrigo Miranda Uribe, en representación legal de Santiago Sologuren Paz, Rector de la Universidad Simón I. Patiño y el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por Marcela Alejandra Salazar Murillo, apoderada de Juan Carlos Zapata Ossorio, Ana María del Carmen Hurtado y Álvaro Gustavo Medeiros Anaya, contra el Auto de Vista Nº 216/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 485 a 490 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Marcela Alejandra Salazar Murillo en representación de los actores Juan Carlos Zapata Osorio, Ana María del Carmen Hurtado y Álvaro Gustavo Medeiros Anaya, contra la Universidad Simón I. Patiño; la respuesta de fs. 505 a 507; el Auto de fs. 508 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de junio de 2011 (fs. 442 a 446 vta.), declarando probada la demanda de fs. 4 a 6, aclarada a fs. 9 y parcialmente probada la excepción de pago de fs. 71 a 74, sin costas, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor de los actores, María del Carmen Hurtado Salazar la suma de Bs.27.317,36.- para Juan Carlos Zapata Osorio Bs.20.399,60 y para Álvaro Gustavo Medeiros Anaya Bs.1.522,49.- por los conceptos consignados en dicho fallo, incluido el producto del recalculo y actualizaciones, más la multa del 30 % que se determinará en ejecución de sentencia acreditada que sea la variación de UFV´s, conforme determina el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y la R.M. Nº 447 de 8 de julio de 2009.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (449 a 451 vta., y 456 y vta.), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 216/2012 de 20 de noviembre 2012 (fs. 485 a 490 vta.), confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de los actores: María del Carmen Hurtado Salazar el pago de Bs.23.103,36, para Juan Carlos Zapata Osorio la suma de Bs.17.285,6 y para Álvaro Gustavo Medeiros Anaya Bs.1.522,49.- por los conceptos determinados en dicho fallo, haciendo un total de liquidación de beneficios sociales a cancelar de Bs.41.911,45.-, Sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por el representante de la Universidad Simón I. Patiño y el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por la representante legal de los demandantes, en el que acusaron:
En el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por la parte demandada, manifestó que con los demandantes Ana María del Carmen Hurtado y Juan Carlos Zapata Osorio, no existió ninguna relación laboral con la Universidad Simón I. Patiño, conforme a las características citadas en el numeral 1) del primer Considerando del Auto de Vista recurrido, pues, ellos fueron contratados para que presten servicio como docentes, por el espacio del semestre académico, desde el 22 de febrero al 10 de julio de 2010, servicio por el que se les cancelaba Bs.55.- por hora, habiendo en la cláusula décima primera de los contratos, aceptado los actores que los servicios prestados mediante contratos de suministros regulados por el artículo 919 del Código de Comercio, no existió relación obrero patronal, ni subordinación, tampoco relación de dependencia, ni exclusividad; así como tampoco demostraron los actores que estaban sometidos a un horario, razón por la que no les corresponde al pago de beneficios sociales, como incorrectamente se les concedió; aplicando de manera errada el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, existiendo además contradicción en el análisis en las características esenciales, vulnerando el principio de congruencia, citando al respecto las SS. CC. Nos. 0043/2005- R y 1369/2001-R, sobre la motivación y el derecho al debido proceso.
Por otra parte señaló la vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, referido a la jornada laboral, ya que en el caso presente, no existió relación laboral conforme disponen los artículos 1 y 2 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referidas a las característica esenciales de una relación laboral, lo que no existió en el caso presente, argumentando que los actores no trabajaron a tiempo completo, es decir, con una jornada de ocho horas, toda vez que ellos tenían otras actividades, concluyendo que los demandantes prestaban sus servicios de manera discontinua.
Con referencia a las vacaciones y el aguinaldo, a favor de los actores, señaló que, únicamente se limitaron a establecer que debido a que no se presentó el rol de vacaciones, bajo el supuesto argumento que la Universidad no presentó los documentos solicitados por el Juez, arguyendo que en el caso presente, no se consideró que jamás existió relación laboral con los demandantes, razón por la que no se cuenta con el rol de vacaciones, aclarando que ellos trabajaban por semestre académico en el cual existe un receso de clases y descanso de casi más de un mes, por lo que han gozado de un descanso físico, beneficio que fue concedido por los de Instancia a los demandantes, cuando no es viable, por no haber prestado servicio de manera anual, sino por semestre académico que duraba cuatro meses y gozaban del descanso correspondiente.
Por otra parte manifestó que en la liquidación de beneficios sociales de María del Carmen Hurtado y Juan Carlos Zapata Osorio, se les concedió duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010 y aguinaldo completo de la gestión 2009 y pago doble, cuando en el numeral 5) párrafo III del Auto de Vista, sólo se refieren a que son beneficiarios de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2009 y no por el pago total; tampoco se les reconoce duodécimas de la gestión 2010, no existiendo congruencia en la liquidación y lo considerado y argumentado en el numeral citado, ya que la liquidación no establece duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009, sino prevé pago doble y reconoce duodécimas de la gestión 2010, cuando no fueron concedidas por el Juez a quo, demostrando que el ad quem han otorgado una liquidación “ULTRAPETITA”, por lo que solicitó la nulidad de la liquidación, por haberse demostrado la vulneración al principio de congruencia; razón por la que el Tribunal Supremo, deberá declarar la nulidad del Auto de Vista, en lo que refiere a la liquidación del aguinaldo de los co-actores María del Carmen Hurtado Salazar y Juan Carlos Zapata Osorio, por ser sus liquidaciones ultrapetitum.
También señaló que en el Auto de Vista recurrido, refiere que la imposición de la multa del 30 % a favor de Álvaro Gustavo Medeiros, sería correcta conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, por haber cancelado los beneficios sociales supuestamente con retraso, arguyendo que el Tribunal de Segunda Instancia confundió y realizó una interpretación errada de los argumentos expuestos por la Universidad demandada, ya que se demostró la cancelación en demasía sus beneficios sociales, pues el supuesto retraso no es atribuible a la Universidad, puesto que el finiquito de pago, fue observado por el actor, evidenciándose que el retraso fue provocado por el Sr. Mederiros, por consiguiente existe pago total de sus beneficios, no siendo viable el pago de la multa del 30 % a favor de Álvaro Gustavo Medeiros Anaya, ya que el retraso no fue atribuible a la parte demandada, sino al actor.
Concluyó solicitando que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista recurrido y declaren la nulidad del fallo de Segunda Instancia por ser “ultra petitum”, con costas.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por la representante de los actores, manifestó que en el Auto de Vista recurrido, se aplicó a sus mandantes María del Carmen Hurtado Salazar y Juan Carlos Zapata Osorio, la multa prevista en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por no haber dado el preaviso a su ex empleador; sin embargo, se demostró que ellos sufrieron un despido indirecto, por lo que no procede el pago de la multa, procediendo en todo caso el pago del desahucio, existiendo violación al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por no haber otorgado el desahucio.
También adujo, que al no haber presentado el demandado los balances anuales, debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 181 del Adjetivo Laboral, debiendo considerar la existencia de utilidades y determinar el pago de primas, ya que al no haber ordenado este pago, se violó la norma citada precedentemente.
Por otra parte manifestó que existe prueba documental de que los beneficios sociales de Gustavo Medeiros, fueron cancelados fuera del plazo de 15 días, por tanto, corresponde el pago de la multa del 30 % prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que debe ser calculada sobre la base de los beneficios sociales que le correspondan.
En cuanto a los actores María del Carmen Hurtado Salazar y Juan Carlos Zapata Osorio, en el Auto de Vista, no se ordenó expresamente el pago de la multa del 30 % por el incumplimiento en el pago, aspecto que les causa perjuicios y un atentado a sus derechos.
Acusó como otra vulneración a la norma social, el hecho de que al Arquitecto Medeiros, se le consignó un salario promedio de Bs.7.213,93.-, cuando su sueldo promedio era de Bs.7.662 incluido el bono de antigüedad, violando el artículo 19 de la Ley General del Trabajo.
Señaló que de acuerdo a los artículos 45 al 48 de la Constitución Política del Estado, los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles, sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no les da el derecho al cobro del aguinaldo por las gestiones 2008 a 2009, tampoco el derecho a cobrar el salario de agosto de 2010, por lo que existió violación de los artículos citados, ya que los aguinaldos por tratarse de un derecho adquirido, no se los pierde, y que al no haber sido cancelados antes del 20 de diciembre de 2008 y 2009, corresponde el pago doble.
Por último, en cuanto a los pagos efectuados por la parte demandada a Gustavo Medeiros, por beneficios sociales, son considerados como pagos definitivos y por tanto dichos pagos se reputan como pagos a cuenta y los mismos deber ser descontados del monto total de beneficios sociales (incluida la multa del 30 %) que debieron liquidarse a momento de la ruptura de la relación laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y determine que a Juan Carlos Zapata Osorio le corresponde la suma de Bs.60.603.70.- por concepto de beneficios sociales y a Álvaro Gustavo Medeiros Anaya Bs.24.462.03.- por el saldo de beneficios sociales, con costas y demás condenaciones de ley.
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