Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente : 409/2015-A
Materia : Reclamación de pensiones
Demandante : Simón Choque Huanca
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503 a 508, interpuesto por Simón Choque Huanca, contra el Auto de Vista Nº 84/15 de fecha 10 de agosto (fs. 497 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones presentado por Simón Choque Huanca contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR; el Auto que concedió el recurso (fs. 510); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 004726 de 10 de abril de 2001, otorgó a Simón Choque Huanca, Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, pagadera a partir del mes de noviembre de 1998, considerando 183 cotizaciones de agosto de 1967 a diciembre de 1996 (fs. 62).
Que, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008337 de 7 de agosto de 2002, otorgó a Simón Choque Huanca, Pago Global con reducción de edad en el régimen complementario, equivalente a 19 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, pagadero por única vez, considerando 114 cotizaciones de septiembre de 1977 a septiembre de 1996 (fs. 70).
Que, argumentando modificación en la densidad de cotizaciones en la calificación de renta básica de vejez de 183 a 173, la comisión de calificación de rentas del SENASIR mediante la Resolución Nº 0000118 de 8 de enero de 2008, suspende definitivamente la renta básica de vejez con reducción de edad de Simón Choque Huanca, otorgándole en sustitución pago global básico con reducción de edad. Dispone también el descuento del recálculo de pago global único con reducción de edad, el monto indebidamente cobrado, e instruye a Asesoría Legal adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Previa notificación con la Resolución de Suspensión de renta, el asegurado presenta recurso de reclamación (fs. 116), resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 0543/08 de 8 de julio de 2008 (fs. 128-130), que confirma la Resolución recurrida, por encontrarse de acuerdo a normativa legal que rige la materia.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por el asegurado a fs. 157, mediante Auto de Vista Nº 84/15 de fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 497), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Resolución Nº 543/08 de 8 de julio de 2008, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 503 a 508, interpuesto por Simón Choque Huanca, que en lo principal de su contenido expresó:
Que, el SENASIR y la Sala Social Administrativa Tercera no apreciaron adecuadamente los documentos que cursan en el expediente, que acreditan 15 años y 3 meses, ó 183 cotizaciones al régimen básico. Tampoco evaluaron los informes que certifican 180 cotizaciones.
Argumenta que el Auto de Vista no tomó en cuenta el Principio Protector del derecho laboral y sus reglas: a) El In Dubio Pro Operario, b) De la norma más benigna y c) De la Condición más Beneficiosa. Acusa que el tribunal de apelación no consideró que en materia de seguridad social y de derechos humanos la interpretación se realiza conforme los convenios y tratados internacionales vigentes en Bolivia y ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como dispone el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que contradice la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 055/2013 de 11 de enero, al no interpretar correctamente el art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 199 del Código de Seguridad Social (CSS), sobre la irrenunciabilidad e inembargabilidad de las rentas, que afecta a los medios de subsistencia.
Sostiene que no se interpretó correctamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS). Que se infringió el art. 45 de la CPE. Que existió error en la interpretación del art. 48 y 67 de la CPE. Manifiesta que no se tomó en cuenta la inviolabilidad de derechos, protegidos por la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2013 “Ley del Adulto Mayor”.
Indica también que, no se tomaron en cuenta los alcances del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista No 84/2015 de 10 de agosto, disponiendo se corrija el número de cotizaciones a 188 y se ordene al SENASIR proceda a la reposición de la renta con carácter retroactivo y la aplicación de la SCP Nº 055/2013 de 11 de enero.
I.3. Respuesta
El representante legal del ente gestor de la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, mediante memorial cursante de fs. 513 a 514 de obrados responde, argumentando que, el art. 67 de la CPE, consagra el derecho a una renta, siendo deber del SENASIR cuidar ese derecho, siempre en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley (segundo párrafo del referido artículo); es decir obliga al ente gestor aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular a la materia, teniendo todo boliviano la obligación de precautelar y resguardar el patrimonio del estado.
Sostiene que el art. 477 del RCSS es el nexo entre lo que el recurrente pretende y lo que en legalidad y legitimidad no le corresponde.
I.3.1. Petitorio
Respondiendo en forma negativa el recurso de casación interpuesto por el señor Simón Choque Huanca, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los intereses económicos del Estado, declare Improcedente el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO II:
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