Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0066/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 66/2016.

Sucre, 14 de marzo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.224/2014 - (retornado).

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 145/13, de 27 de diciembre de 2013 (fs. 340 a 342), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicio Lubrican S.R.L., contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 384 a 388, el auto de fs. 389, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de enero de 2012 (fs. 161 a 172), declarando probada la demanda de fs. 30 a 39, interpuesta por la representante legal de la Empresa Estación de Servicios Lubrican S.R.L., disponiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 202/2011 de 2 de junio de 2011, por no haberse constituido el hecho generador de la clausura, levantando la sanción de la clausura a la Empresa de Servicio Lubrican S.R.L., al no existir la contravención tributaria.

En grado de apelación planteada por el representante legal de la entidad demandada (fs. 174 a 176), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 42 de 20 de febrero de 2013 de fs. 277 a 280, emitió la Resolución Nº 02/2013, de 19 de abril de 2013, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, concluyó que no tiene competencia para declarar extemporáneo el recurso de apelación y declarar la ejecutoria la ejecutoria de la sentencia, disponiendo no ha lugar a la solicitud de ejecutoria impetrada por el sujeto pasivo y, en aplicación a los previsto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concedió el recurso a efectos de que el tribunal superior se pronuncie sobre la apertura de su competencia, en tal sentido, existiendo el recurso de apelación interpuesto por el sujeto activo contra la Sentencia Nº 01/2012 de 30 de enero de 2012, en aplicación de los arts. 197, 224, 227 y 229 del CPC, se concede el mismo ante el superior en grado en el efecto suspensivo.

Ante esta situación, la institución demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo alternativa de apelación, resuelto mediante Auto de 16 de mayo de 2013, mediante el que se dispuso, no ha lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesto el recurso de apelación por parte del sujeto pasivo, concedió el mismo ante el superior en grado.

En este sentido, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 145/13, de 27 de diciembre de 2013, (fs. 340 a 342), anulando la Resolución Nº 02/2013 de 19 de abril de fs. 288 a 289 y Auto de 16 de mayo de 2013 de fs. 316 a 317, debiendo la juez a quo, pronunciar un nuevo fallo.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 224/2014 de 15 de agosto de 2014 (fs. 396), declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381.

Como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la institución demandada, contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo Nº 224/2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución Nº 91/015, de 13 de marzo de 2015, negando la tutela impetrada; fallo que elevado en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0873/2015, de 22 de septiembre de 2015, que revocó la Resolución del Tribunal de Garantías, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la nulidad del Auto Supremo aludido.

En cumplimiento de la citada SCP, corresponde a este tribunal de casación, emitir el presente Auto Supremo.

En este sentido, en el recurso de casación en el fondo se denunció en síntesis:

Que, el auto de vista se limitó a señalar que la Resolución Nº 02/2013 de 19 de abril, no se encuentra motivada.

Sobre el tema adujo que, dicha resolución se pronunció sobre lo solicitado por el contribuyente, al sostener que la juez a quo no tendría competencia para declarar extemporáneo el recurso de apelación y disponer no ha lugar a la ejecutoria de la sentencia impetrada por el sujeto pasivo, en aplicación del art. 197 del CPC, al respecto precisó, que al dictarse el fallo de primera instancia, la juez a quo, tenía la obligación de elevarla en consulta, para que el tribunal ad quem, ingrese al fondo del proceso y se valore las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del código adjetivo civil.

Denunció que, al emitir el auto de vista, se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse pronunciado sobre el fondo del proceso, dejando en indefensión a la Administración Tributaria en cuanto a los argumentos y pruebas que no fueron consideradas, valoradas ni analizadas, omitiendo pronunciarse sobre las mismas, conforme dispone el art. 397 del CPC, emitiendo una resolución parcializada y sin fundamento.

Sostuvo que, tampoco se realizó análisis a la intervención de la Estación de Servicio Lubrican S.R.L., al constatar en el sitio la no emisión de la nota fiscal por el valor de Bs.50.-, al vehículo con placa de circulación 1907 LAN, contravención que es sancionada con la clausura definitiva del establecimiento contraventor; para tal efecto, se labró el Acta de Verificación y Clausura Formulario Nº 7544 con Nº 00027274, procediendo a la intervención de la factura Nº 719038, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo, quedando la copia de la misma en el talonario con el sello “sin nombre”, con placa de control 1907 LAN.

Señaló que no se pronunció sobre la lesiva Sentencia Nº 01/2012; que el auto de vista recurrido, tampoco se pronunció sobre las aseveraciones de la juez al señalar que, los funcionarios interventores de la Administración Tributaria, cometieron un error, puesto que el hecho nunca aconteció, no se pronunció sobre la ilógica síntesis de la juez en relación a la causa y efecto, al señalar que no existe identificación de la persona que habría adquirido la gasolina por un valor de Bs.50.-, por ultimo sostuvo que, el auto de vista no realizó criterio alguno sobre la prueba de reciente obtención presentada por la Administración Tributaria, en la cual se evidencia el fallo errado de la juez de primera instancia.

De otro lado señaló que, el SIN cumplió todos los requisitos que la norma establece y que, por la naturaleza de la transacción, es ilógico e imposible que el comprador “exhiba” el producto comprado (gasolina de tanque), puesto que el contribuyente, jamás demostró que no haya cumplido el procedimiento, puesto que la carga de la prueba, la tenía el demandante, ya que los actos del SIN se presumen legítimos conforme lo previsto en los arts. 65 de la Ley Nº 2492 y 32 de la LPA, ya que está por demás demostrar que la aludida estación de servicio, vendió gasolina y no emitió factura el 30 de mayo de 2011.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el tribunal de segunda instancia, en lugar de resolver esa consulta (en apoyo del art. 197 citado), la rechazó con el fundamento de que no procede la consulta en procesos contenciosos tributarios, (…) existen fallos jurisprudenciales posteriores, dictados en procesos contenciosos tributarios, (…) que anulan obrados y disponen se cumpla con lo previsto en el art. 197 del código adjetivo civil, es decir, elevar en consulta la sentencia ante el superior en grado.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Consulta de Sentencias contra el EstadoDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2016AS/0066/2016Fuente oficial