Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 066/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 120/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mario Jhasmani Medina Durán
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 227 a 229, Virginia Villca Sullca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 211 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Mario Jhasmani Medina Durán por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En aplicación de Procedimiento Abreviado, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de la Capital con asiento Judicial en el Plan Tres Mil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 170 a 171 vta.), declaró al imputado Mario Jhasmani Medina Durán, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Virginia Villca Sullca, rechazó el Procedimiento Abreviado e interpuso recurso de apelación (fs. 187 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/2016 de 19 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 217), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 227 a 229, se extrae el siguiente motivo:
Como antecedente la recurrente refiere que en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 30 de mayo de 2016, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de la Capital con asiento Judicial en el Plan Tres Mil, dictó resolución aceptando el procedimiento abreviado y sentenció al acusado Mario Jhasmani Medina Durán, a tres años de reclusión. Aclaró que no participó en esa audiencia, porque no fue legalmente notificada, debido a que la abogada del acusado y su concubino “robaron” la notificación de la oficina donde equivocadamente el oficial de diligencias pegó la cédula, hecho que demostró con prueba idónea (video y fotos) que no fue considerada, viéndose obligada a interponer el recurso de apelación.
El Auto de Vista de 19 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda que resolvió el recurso de apelación, tampoco valoró las pruebas aportadas, la gravedad del hecho y su oposición al procedimiento abreviado; al contrario, favoreció y ratificó el procedimiento abreviado que condenó al acusado a solo tres años de reclusión en desmedro suyo, violentando el principio de igualdad previsto por el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando que el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que le permitan recuperarse moral y materialmente. Entendimiento ausente en la fundamentación del Auto de Vista, que además reconoce que la sentencia sólo contenía motivos de hecho y no de derecho y que por lo mismo era carente de fundamentación; sin embargo, dando por bien hecho lo actuado ratificó la sentencia, cuando correspondía declarar procedente el recurso y anular la resolución impugnada, ordenando la reposición del juicio.
Esos presupuestos jurídico-procedimentales al no ser considerados por la Sala Penal Segunda, dieron lugar a que se produzca la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica por errónea aplicación de la ley, consagrada en los arts. 13 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Cita al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
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