Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 66/2019.
FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.
EXPEDIENTE: 12/2019.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Jhovana Beltrán Gutiérrez contra la Sentencia de fecha 22/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal de fojas 74 a 80 presentado por Jhovana Beltrán Gutiérrez, emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Unidad de Género y Familia dependiente del Gobierno Municipal de Oruro por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 5) del Código Penal (CP), los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: La impetrante formula su recurso al amparo del art. 421.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); art. 17 del Código Penal (CP); y Art. 7.1) y 3) de la Ley Nº 348; señala que el Tribunal de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, a través de la Sentencia Nº 22/2011 de 12 de diciembre, le impuso la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley Nº 348, omitiendo la Autoridad Judicial observar los hechos de inimputabilidad que existía en ese momento, pues no se habría tomado en cuenta los daños psicológicos y las agresiones físicas y psicológicas ocasionados por el padre de sus hijos.
Reitera que no se tomó en cuenta el estado psicológico en el que se encontraba al momento de los hechos, pues conforme a la prueba que vierte, se encontraba emocional y económicamente dependiente del padre de sus hijos, sufría de depresión ya que se encontraba en estado de gestación de 33 semanas, presentando los síndromes de mujer maltratada y de Estocolmo, atentando no solo contra la vida de sus hijos sino la suya propia.
Ofrece como prueba, la Sentencia Nº 22/2011 de 12 de diciembre; el Acta de Audiencia de Juicio Oral; el Auto de Vista Nº 14/2012 de 08 de mayo; el Auto Supremo Nº 139/2012-RRC de 26 de junio y el certificado de permanencia en el Penal de San Pedro. Con estos antecedentes, solicita se anule la Sentencia Nº 22/2011 de 12 de diciembre, eximiéndola de la pena por la existencia de perturbación en la conciencia, consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas ocasionadas por su pareja, dado que ha momento de los hechos se encontraba en un cuadro de depresión total, bajo los síndromes de mujer maltratada y de Estocolmo.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la Sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la
excepcionalidad
del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso presente, la recurrente ampara su pretensión en el art. 421.4) del CPP, omitiendo identificar causal alguna que permita la revisión del fallo, pues de la lectura del recurso interpuesto, pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes como ser, cartas póstumas, declaraciones de la testigo Mary Beltrán Gutiérrez y el perito Daniel Duran Tejerina y los motivos de derecho que fundamentaron la Sentencia en el punto B inc. 6; sin tomar en cuenta que los mismos, no son elementos de prueba descubiertos con posterioridad a la sentencia o bien, que fueron desconocidos durante la tramitación del proceso; pues las agresiones físicas y psicológicas descritos en estos elementos, fueron motivo de valoración por parte del Tribunal; asimismo, los argumentos expuestos en el recurso, no destacan hechos nuevos o preexistentes que demuestren que el hecho no fue cometido o fuera autora del mismo, pues se limita a señalar que fue sentenciada a 30 años de presidio por la muerte de sus hijos, sin haberse tomado en cuenta la violencia física, psicología y económica a la que se encontraba sometida por su pareja, empero, estos motivos fueron analizados, e inclusive el Tribunal de Apelación dispuso se remita antecedentes al Ministerio Público para que se proceda con la investigación de su cónyuge por los delitos de abandono de mujer embarazada, incumplimiento de deberes, omisión de socorro, entre otros, además de establecer que su actitud fue un factor externo en la decisión que asumió la condenada respecto a sus hijos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Jhovana Beltrán Gutiérrez, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, debiendo procederse al archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Mostrando 20 de 40 parrafos.